SAP Burgos 244/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:1146
Número de Recurso172/2010
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución244/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 172 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARANDA DE DUERO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000167 /2010

S E N T E N C I A NUM. 00244/2010

En la ciudad de Burgos, a siete de Septiembre del año dos mil diez.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos), seguida por una falta de COACCIONES, en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos respectivamente por Elisenda y Justa asistidas respectivamente por los Letrados Dº Carlos Javier Calvo Carranza y Dº Álvaro Manuel Ontoso Terradillos, figurando a su vez ambas recurrentes respectivamente como apeladas, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 83/10 de fecha 16 de Junio de 2.010, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que con fecha 2 de Febrero de 2.010, la Sra. Justa, obliga a la denunciante agarrándola del brazo a acompañarla en orden a ver un espejo retrovisor de su furgoneta, que afirma había roto el hijo de la denunciante, consecuencia de la violencia ejercida en la coacción se causan lesiones a la denunciante que requieren conforme informe forense, siete días de curación todos ellos impeditivos, restando como secuela trastorno adaptativo mixto valorado en un punto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 16 de Junio de 2.010, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª Justa como autora responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 del Código Penal, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 8 euros (TOTAL 80 EUROS) o un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Dª Justa, deberá abonar a Dª Elisenda, la cantidad de 824 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación respectivamente por Elisenda y Justa, alegando cada una de ellas los motivos que a su derecho convino, siendo admitidos a trámite en ambos efectos y, previo traslado de los mismos a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma sendos recursos de Apelación, por una parte, por Justa alegando error en la apreciación de las pruebas, sosteniendo que ninguna prueba, salvo la declaración de la propia denunciante, da lugar a la condena de esta recurrente, puesto que si como alega la denunciante en el momento de los hechos se produjo un gran escándalo en la calle, sin embargo difícilmente se puede creer que con la gente que había delante no haya traído a la vista ningún testigo, ni ninguna otra persona puesto que ocurrieron en la Calle de residencia de ambas. Sosteniendo esta recurrente que de 10'30 horas a 11 horas, no se encontraba en Santa Catalina sino en el Hospital de los Santos Reyes visitando a una amiga común de las dos, quien no ha querido asistir a juicio como testigo precisamente por esta amistad con las dos litigantes. Sin que tampoco queden acreditas las lesiones, puesto que en el brazo no hay signos externos de que la hayan agarrado con violencia, y pudiendo haber tenido la contractura con anterioridad a la lesión que refiere, ni tampoco queda suficientemente probado que la secuela de trastorno adaptativo mixto, se deba al incidente que dice haber tenido con la denunciada. Y con aplicación indebida del art. 620.2 del Código Penal, solicitando por ello la revocación de la sentencia, con absolución de Justa .

Y por otro lado, se interpone recurso de Apelación por parte de Elisenda, mostrando su disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida, considerando de aplicación la resolución de 31 de Enero de 2.010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, solicitando la cantidad de 377'02 # por los 7 días impeditivos a razón de 53'86 #/día; y 724'94 # por el punto de secuela, más el 10% del factor de corrección, sumando el total de 1.212'15 #.

Comenzando por el primero de los recursos, dado que su estimación o no condiciona la resolución del segundo de los recursos de Apelación interpuestos, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, la doctrina existente al respecto ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que "En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art.

24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia (S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así en lo que se refiere al presente caso, la sentencia...

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