SAP Badajoz 265/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2010:877
Número de Recurso358/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00265/2010

RECURSO DE APELACION 358/10

Presidente

D. Isidoro Sánchez Ugena

Magistrados

D. Carlos Carapeto Márquez de Prado

D. Francisco Rubio Sánchez

S E N T E N C I A 265/10

Badajoz a veinte de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de BADAJOZ, los Autos de PROCEDIMIENTO

ORDINARIO 0001220 /2009, procedentes del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, a los que ha correspondido el Rollo

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2010, en los que aparece como parte apelante, DESARROLLO URBANISTICO

EXTREMEÑO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D.

JOS MIGUEL MORCILLO GOMEZ, y como parte apelada, Jesús Manuel, representado por el

Procurador de los tribunales, Sr./a. GUADALUPE LOPEZ SOSA, asistido por el Letrado D. EUGENIO BARAHONA ALCALDE

MORAÑO, sobre, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª D.Carlos Carapeto Márquez de Prado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1, que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Segundo

Conforme dispone el Art. 465.4 de la LEC, la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (Art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Tercero

La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto

Aunque el Tribunal Superior "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1.993, 5 de mayo de 1997 EDJ1997/3485, 31 de marzo de 1998 y Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1.996, de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1.997 EDJ1997/6855 ).

Quinto

En el presente caso la recurrente pretende la revocación de la Sentencia impugnada y que se dicte otra en la que se declare no haber lugar a la resolución contractual con imposición al actor de las costas causadas, y subsidiariamente que no se le impongan las costas de la primera instancia.

En esencia alega que el promotor ha debido ser requerido para el otorgamiento de la escritura de compraventa antes de haberse instado la resolución contractual.

Sexto

El recurso planteado no puede prosperar. Es más, va contra los propios actos del recurrente; al contestar la demanda solicito se le tuviera por allanado respecto de la resolución contractual interesada de contraria, y ahora, sorpresivamente, viene instar lo contrario. No cabe pues revocar la sentencia en este

extremo puesto que se ha limitado a recoger el allanamiento de la demandada.

Hay otra cuestión, quizás la sustancial en este caso, la del importe económico que se reclama, a cuyo pago se opuso la demandada, que sin embargo no se hace valer en el recurso,...

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