SAP Albacete 232/2010, 31 de Agosto de 2010

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2010:1032
Número de Recurso140/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución232/2010
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00232/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE.-SECCIÓN 2ª.

Rollo nº 140 / 10.-ORGANO DE PROCEDENCIA : Juzgado de lo Penal nº 1- ALBACETE.-Juicio Oral nº 250 / 09 .Proc.Origen : P.A nº 177 / 08 ( Jdo. V.S.M nº 1-AB).- S E N T E N C I A Nº 232/10

EN NOMBRE DE S . M EL REY

ILMOS. SRES:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-Magistrad@s:

Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-En Albacete, a treinta y uno de Agosto de 2010.-VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Oral nº 250/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete sobre Delito de MALOS TRATOS en el ámbito familiar siendo apelante el acusado Bartolomé,

representado por el/la Procurador/a Dª. CONSUELO CASTILLO SÁNCHEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL y Acusación Particular: Dª Juliana, representada por el Procurador D. LUIS LEGORBURO MARTÍNEZ-MORATALLA, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 3/12/2009 cuya Parte dispositiva dice así: F A L L O: "Que debo condenar y condeno a Bartolomé, como autor responsable de un delito maltrato psicológico habitual en el ámbito familiar del art. 173,2 párrafos primero y segundo C.P ., no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 22 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante 4 años, lo que determina la pérdida de vigencia de dicho permiso de conformidad con la dispuesto en el art. 47, párrafo tercero del C.P, y en aplicación del art. 57,2 CP, en relación con el art. 48, 2 y 3, ambos del C.P ., a las penas de prohibición de aproximarse a Juliana, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 3 años así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante igualmente 3 años, debiendo asimismo el condenado abonar las costas del presente procedimiento."

Dicha Sentencia resultó aclarada por Auto de 15 de Enero de 2010 quedando la Parte Dispositiva como sigue: "Dispongo: Que procede aclarar la Sentencia nº 431/09 recaída en los presentes autos de juicio oral 250/2009 debiendo reflejarse en el fallo de la misma las infracciones penales de cuya comisión ha sido absuelto el acusado, debiendo en consecuencia quedar redactado el fallo en los siguientes términos: "Que, por su parte, ebo condenar y condeno a Bartolomé, como autor responsable de un delito maltrato psicológico habitual en el ámbito familiar del art. 173,2 párrafos primero y segundo C.P ., no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 22 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante 4 años, lo que determina la pérdida de vigencia de dicho permiso de conformidad con la dispuesto en el art. 47, párrafo tercero del C.P, y en aplicación del art. 57,2 CP, en relación con el art. 48, 2 y 3, ambos del C.P ., a las penas de prohibición de aproximarse a Juliana, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 3 años así como la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante igualmente 3 años, por otra parte, debo absolver y absuelvo a Bartolomé, de la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171,4 C.P ., de una falta de amenazas del art. 620,2 y último párrafo del C.P ., de los que ha sido enjuiciado y todo ello debiendo el condenado abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 8/7/2010, quedando el Recurso pendiente de su resolución.

Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:

HECHOS PROBADOS.-

PRIMERO

Que resulta probado y así de declara que el acusado D. Bartolomé, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Dª Juliana del 29 de Julio de 2006, fruto de cuya relación nació en Junio de 2007 su hija Victoria.

A partir de Mayo de 2007, estando Juliana embarazada de su hija, el matrimonio entra en crisis al descubrir ésta que su esposo le ha sido infiel lo que provoca que Juliana empiece a plantear la separación. A partir de esa fecha y mientras el matrimonio seguía viviendo en Madrid, Bartolomé empieza a salir solo por la noche y comienza a menospreciar e insultar a su esposa llamándola puta a la vez que en alguna ocasión golpeaba paredes y puertas de la casa.

Siendo inminente el nacimiento de su hija, Juliana se desplaza a Albacete, alojándose en el domicilio de sus padres en la C/ Antonio Machado, donde igualmente se aloja Bartolomé hasta el nacimiento de su hija, saliendo de dicho domicilio a los pocos días de nacer la niña, al plantearle Juliana a su esposo el divorcio de su matrimonio, el cual se produce de Mutuo Acuerdo 7 de Noviembre de 2007, si bien existe convenio regulador del mismo desde el día 4 de Octubre de ese mismo año, estableciéndose en el mismo que la niña no podrá pernoctar fuera del matrimonio materno hasta que cumpla 3 años.

SEGUNDO

Resulta igualmente probado que en fecha 15 de Junio de 2007, Bartolomé inicia situación de baja laboral por trastorno adaptativo mixto por problema laboral como Guardia Civil, siendo su último destino el Grupo de Apoyo Operativo con sede en Valdemoro (Madrid), habiéndole sido retiradas las armas reglamentarias desde esa fecha.

Desde esa fecha ambos cónyuges comienzan a vivir en el domicilio de sus respectivos padres en la localidad de Albacete, acercándose Bartolomé al domicilio de los padres de Juliana para ejercer el régimen de visitas con su hija, siendo el padre de Juliana, D. Alonso, quien se encarga de entregar y recoger a la niña cuando Bartolomé se acerca al domicilio para ejercer el régimen de visitas con su hija.

En Agosto de 2007 Juliana se plantea volver a Madrid para preparar su doctorado en la Universidad, desplazándose su padre a vivir con ella, pues la misma tenía miedo de estar sola en Madrid, sintiéndose intimidada, ya que desde que Juliana planteó la separación del matrimonio comienza a recibir mensajes y llamadas de Bartolomé desde su teléfono móvil NUM000 o desde un nº oculto insultándola y preguntándole que con quién estaba. En concreto el 18-7-2007 Juliana recibió una llamada en donde el acusado le dice "hija de puta, ponme a la niña, pónmela y...

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