SAN, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:3921
Número de Recurso465/2007

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 465/2007 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y

representación de la Entidad AUTOMÁTICOS ORENES S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 27 de septiembre de 2007 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 5- 12-2007 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 10-1-2008 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 17-6- 2008, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11-7-2008 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-7-2010 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9-9-2010 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 27.9.2007, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 3.11.2005, del Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la AEAT, relativo a devolución por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, por importe de 630.268, más intereses de demora (a devolver), como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la tasa sobre el juego por Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 .

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Indebida adición a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de 2000 de las cantidades obtenidas en concepto devolución de principales e intereses. Y 2) Prescripción de la adición de parte de los intereses adicionales.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido.

La entidad Automáticos Orenes S.L, en fecha 12 de julio de 2.005, presentó escrito en la Delegación de la AEAT de Murcia en el que exponía:

  1. Que en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1993 a 1996 había incluido como ingreso en la base imponible la devolución obtenida del principal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego del ejercicio 1990, más los intereses de demora correspondientes, que varias Sentencias de Tribunales de Justicia le habían reconocido como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 1996, núm. 173/1996, que declara inconstitucional y nulo el artículo 38-2-2 de la Ley 5/90, de 29 de julio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, que creó un Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre Juegos de Suerte, Envite o Azar.

  2. Que al tratarse de devoluciones que corresponden a ejercicios prescritos, considera que no deben formar parte de la base imponible del ejercicio 2000, y que, en consecuencia, son ingresos indebidos el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen general del Impuesto sobre Sociedades a la devolución obtenida en los ejercicios referidos del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el juego del ejercicio 1990, motivo por el que solicita su devolución. Asimismo, solicita la devolución de los intereses que correspondan desde la fecha del ingreso del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios.

El Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2.005, dictó acuerdo, por el que desestimaba la solicitud de rectificación de la autoliquidación, y la devolución de ingresos indebidos realizada por la entidad ahora recurrente, basándose en que no se había producido la prescripción alegada, ya que de conformidad con lo establecido por el artículo 19-1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el caso de devoluciones tributarias acordadas en resoluciones de recursos, se entiende devengado el ingreso correspondiente cuando se producen las mismas. Los referidos acuerdos...

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