STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Febrero de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso56/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1999
EmisorSala de lo Social

Registro General núm. 56/99.

SENTENCIA NUMERO 36/99.

Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga En Madrid a, cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 56/99, Sección Sexta, interpuesto por URBISEGUR SERVICIOS S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 479/98 tuvo entrada demanda suscrita por DON Daniel contra LOGYMAN S.L. y URBISEGUR SERVICIOS S.L., en reclamación sobre DESPIDO. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en los términos que figuran en el Fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Daniel viene prestando servicios para la empresa URBISEGUR SERVICIOS, SL, antes denominada LOGYMAN, SL, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, celebrado el día 3-1-1997 al amparo del RD 2546/1994 de 29 de diciembre en la modalidad de lanzamiento de nueva actividad (doc. 4 de la actora que se da por reproducido) en el encabezamiento del contrato, segundo párrafo, se determina "La nueva actividad consistente en realizar servicios a otras empresas".

Se estipula una duración inicial de seis meses prorrogado en dos ocasiones por otros seis meses cada una de ellas (doc. 3 del actor) hasta el 2-7-1998 (doc 5 del demandado).

SEGUNDO

La categoría profesional del actor es la de peón y sus funciones las de guarda y limpieza del garaje de la Comunidad de Propietarios sito en la c/ DIRECCION000 , NUM000 y su remuneración mensual bruta es de 78.890 Pts/mes (hecho incontrovertido, doc. 1 demandada y contrato actor).

TERCERO

La actividad de la empresa es la de mantenimiento y prestación de servicios integrales a otras empresas y personas tanto físicas como jurídicas mediante contrato de arrendamiento de servicios (hecho incontrovertido).

CUARTO

Con fecha 2-7-1998 y con efectos de ese mismo día, al actor se te comunica verbalmente su cese en base a finalización del contrato habiendo disfrutado sus vacaciones desde el 1-6-1998 hasta el 1-7-1998, ambos inclusive (doc. 5 del actor).

QUINTO

El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró el día 7-8-1998, habiéndose presentado la papeleta-demanda de conciliación el día 24-7-1998.

Siendo aportado en plazo y sin previo requerimiento el día 7-8-1998 por el actor.

SEXTO

La demanda origen del presente procedimiento aparece interpuesta el 31-7-1998.

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por el Letrado D. Vicente Javier García Linares en nombre y representación de URBISEGUR SERVICIOS S.L., siendo impugnado por la Letrada Doña Eva María Facio Orsi en nombre y representación de DON Daniel .

Y recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda sobre despido que dio origen a las actuaciones, y la empresa demandada recurre en suplicación, articulando un primer motivo al amparo del art. 191. b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que solicita se añada un nuevo párrafo al hecho probado primero de la sentencia en el que se exprese que el contrato del actor se celebró al amparo del art. 5 del RD.2546/94 para atender las necesidades de un nuevo servicio. No ha lugar a la introducción de este inciso porque su contenido ya está sustancialmente reflejado en el hecho probado primero, en el que además se afirma que la nueva actividad, según el texto del contrato, era la de "realizar servicios a otras empresas".

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se pide la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: " La empresa demandada suscribió en fecha 20 de diciembre de 1996 un contrato de prestación de servicios de mantenimiento con la comunidad de usuarios P.A.R. Villaescusa, empezando a prestar los servicios para dicho cliente el día 1 de enero de 1997." Se cita para ello el documento obrante al folio 42 y ss de los autos, consistente en el citado contrato, y como este documento ha sido reconocido de contrario y del mismo se desprende lo alegado por el recurrente, no existe inconveniente en acceder a la inclusión pretendida, aunque, como más adelante se razonará, ello no tenga trascendencia para el fallo. La inclusión obedece a la doctrina jurisprudencial según la cual el Tribunal Superior ha de resolver en todo caso esta clase de motivos, aunque se entienda que no por ello va a cambiar el signo del fallo, porque la suplicación no es el último grado jurisdiccional (ss del TS. de 22.5.96, 26.12.95 y 19.1.98).

En el motivo tercero, con idéntico amparo procesal, se intenta la modificación del hecho probado cuarto para que se suprima la expresión de que la comunicación de la extinción del contrato fue verbal. No puede accederse a esta pretensión, que en cualquier caso sería irrelevante, porque...

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