STSJ Comunidad de Madrid , 28 de Enero de 1999

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
Número de Recurso1033/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A. N° 1033/93 S E N T E N C I ANº 67 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1033/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D°. Esperanza , contra la resolución de la Dirección General de la Salud de la CAM, de fecha 25-8-92, confirmada en alzada y posteriormente en reposición por resoluciones de la Consejeria de Salud de fechas 21-1-93 y 16-4-93 habiendo sido parte la Administración demandada representada por el letrado D. Pascual J. Anega Peñaranda.

Y habiendo actuado como coadyuvantes el letrado D. Ildefonso Alier Gandaras, en nombre y representación de D. Paulino y la letrada D°. Natividad Pérez Tapia, en representación de D°. Carmen .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Los letrados D. Pascual J. Anega Peñaranda, D. Ildefonso Alier Gandaras y D°.

Natividad Pérez Tapia, contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 19 de Enero de 1999, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección General de la Salud de la C.A.M., de fecha 25-8-92, confirmada en alzada por resolución de la Consejería de Salud de fecha 21-1-93 y posteriormente en reposición por resolución de fecha 16-4-93, por la que se deniega al recurrente la autorización de apertura de una oficina de farmacia en la localidad de Rivas-Vaciamadrid (Madrid). Los hechos son los siguientes:

a)La actora solicitó en fecha 27-2-91 al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1.b] del RD° 909/78 de 14-4 autorización para apertura de farmacia en el Municipio de Rivas-Vaciamadrid (Polígono de Santa Ana, Polideportivo y Universidad Popular más sus aledaños).

b)Seguidos los trámites oportunos, en fecha 27-5-92, la Junta de Gobierno del colegio Oficial de Farmaceuticos de Madrid dictó propuesta de resolución denegatoria de la petición formulada por la actora.

En fecha 25-8-92 la Dirección General de la Salud de la CAM dictó resolución denegatoria de la petición de la actora del tenor literal siguiente en lo que aquí interesa:

"CONSIDERANDO: Que la zona que se propone como núcleo, aunque puede considerarse como tal, está configurada por dos zonas industriales distintas, integradas por naves industriales y edificios dedicados equipamientos deportivos y de educación que tiene sus acceso público por la Avda. de los Almendros, vial que separa de las viviendas de Urbanización "Pablo iglesias" y que cuenta con paso peatonal regulado por semáforo; encontrándose otro gran número de industrias separadas y solo improvisadamente comunicadas por un sendero, que según se desprende de los informes de los Servicios Técnicos no tiene ni reúne ninguna de las características de vial peatonal o de circulación de vehículos, por lo que habrá que entender que la instalación de una nueva Oficina de Farmacia en nada mejoraría- el Servicio Farmaceútico respecto al que ahora tiene la mencionada zona, con las farmacias establecidas.

CONSIDERANDO: Que por lo que respecta a la población queda acreditado que la zona está integrada exclusivamente por naves industriales y otros equipamientos educativos y deportivos, resultando evidente la no residencia de población con carácter habitual, ya que la que se propone se hace en base a documentaciones referidas a trabajadores y visitantes de gran cantidad de empresas y alumnos de centros educativos y otros por cuestiones comerciales, por lo que carecen de valor a efectos de cómputo de habitantes ya que según criterio jurisprudencial seguido por la sentencia de 2 de octubre de 1990, "no cabe añadir, para estimar una población real superior, las personas que durante el día trabajan en industrias o concurran a centros de instrucción escolar, pues estas no tienen la condición de población flotante o transeúnte computable que requiere el pernoctar en el sector, o que por la razón del tránsito de población por una determinada zona, afecta a un servicio público, se requiere que la asistencia farmacéutica se presente en el lugar que esté emplazado el Servicio; causa que no concurre en el supuesto de centros de producción industrial o escolar en los que la asistencia farmacéutica que puedan demandar las personas que trabajen o estudien, pero no vivan permanentemente o accidentalmente en el Sector, se atienda en el lugar en que residan". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal supremo de 16 de septiembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , que afirman que no pueden computarse las personas que, por razón de trabajo o de acudir a un centro docente, no estén domiciliadas en lo que se propone como núcleo ya que, de hacerse se contabilizarían como habitantes doblemente los de un municipio, lo que es contrario a, lo previsto en el articulo 3°.1.b) del Real Decreto 909/78 . A mayor abundamiento, la contabilización de todas las personas que trabajan en la zona industrial propuesta, no alcanza la cifra de los 2.000, requeridos en la norma citada".

d)Con fecha 1592, la actora interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución de la Consejería de Salud de la CAM de fecha 21-1-93 y posteriormente confirmado en reposición por resolución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR