STS, 28 de Enero de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:16887
Fecha de Resolución28 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 270.-Sentencia de 28 de enero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Horas extraordinarias.

NORMAS APLICADAS: Ley 8/1980, de 10 de enero. Real Decreto 2347/1985. Ley 8/1988 .

DOCTRINA: La insuficiencia de la prescripción contenida en el art. 57 de la Ley 8/1980 para

sancionar a la empresa por la vulneración de lo dispuesto en el núm. 2, se ve avalada no sólo por el

frustrado intento de subsanar la insuficiencia de tal precepto para sancionar las infracciones

laborales de los empresarios que supuso el Real Decreto 2347/1985 , sino de un modo principal y

terminante por la Ley 8/1988 , Ley que deroga expresamente el art. 57 citado y en cuya disposición

de motivos se alude a "la necesidad de promulgar una norma con rango de Ley que desarrolle las

infracciones y sanciones administrativas en el orden laboral, estableciendo en ella los tipos y

sanciones que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores enuncia a titulo particular».

Bn la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados

al final el recurso de apelación que con el núm. 1.476/90, ante la misma pende de resolución.

Interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Trabajo y Seguridad Social) defendida y

representada por el Letrado de la Junta de Andalucía, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el día 14 de julio de 1989 , el pleito núm.

2.983/86, referente a sanción supuesta infracción art. 35 del Estatuto de Trabajadores . Habiendo

sido parte apelada "Cíes de Mantenimiento Integral, S. A.», quien no se ha personado en esta

instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos:Estimamos la demanda interpuesta por "Cíes de Mantenimiento Integral, S. A.», y en su virtud anulamos la resolución del Director General de Trabajo de la Junta de Andalucía de 25 de junio de 1986, así como la dictada por el Delegado Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz el 3 de enero de 1986 en expediente AIT-1.846/85, por la que se imponía a la recurrente sanción de 65.000 pesetas de multa, la cual dejamos sin efecto, ordenando su devolución caso de haber sido satisfecha, sin imposición de costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 2 de enero de 1990 por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, personado y mantenida la apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Letrado de la Junta de Andalucía evacua el tramite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: que revocando la sentencia de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de julio de 1989 (recurso contencioso-administrativo núm. 2.983/86), confirme el acto impugnado.

Cuarto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de junio de 1991. Por providencia de 25 de junio de 1991, para mejor proveer se suspende el plazo para dictar sentencia con el resultado que obra en autos.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía se recurre en apelación contra la sentencia de la Sala de lo Conten-cioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de julio de 1989 , que estimando el recurso interpuesto por la empresa "Cíes de Mantenimiento Integral, S. A.» contra Resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía de 25 de junio de 1986. desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social en Cádiz de fecha 3 de enero de 1986, que acordó imponer a la empresa "Cíes de Mantenimiento Integral, S. A.» la sanción de 65.000 pesetas por haberse constatado infringió el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , al rebasar los días 15 y 16 de julio del año 1985, trece trabajadores a su servicio, el máximo de dos horas extraordinarias, infracción que se sanciona de conformidad a lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores con multa de 5.000 pesetas por trabajador.

Segundo

El Tribunal de instancia después de invocar el art. 25 de la Constitución y la sentencia de este Tribunal de 10 de noviembre de 1986, que declaró la nulidad del Real Decreto 2347/85 , dictado en desarrollo del precitado art. 57 del Estatuto de los Trabajadores , recuerda con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 1987 , que la potestad sancionadora de la Administración debe basarse en una norma con rango de Ley, sin que puedan contenerse remisiones en blanco a normas posteriores, requiriendo una tipificación suficiente de la infracción, la cual no estima concurra en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores para imponer la sanción combatida.

Tercero

La corrección jurídica de la sentencia apelada, al no estimar suficiente la prescripción contenida en el art. 57 de la Ley 8/80 para sancionar a la empresa "Cíes de Mantenimiento Integral, S. A." por la vulneración de lo dispuesto en el núm. 2.º del precitado Cuerpo legal, se ve avalada no tan sólo por el frustrado intento de subsanar la insuficiencia de tal precepto para sancionar las infracciones laborales de los empresarios que supuso el Real Decreto 2347/85 , sino de un modo principal y terminante por la Ley 8/1988 , sobre infracciones y sanciones en el orden social; Ley que deroga expresamente el art. 57 de la Ley 8/80 de 10 de enero , y en cuya exposición de motivos se alude a "la necesidad de promulgar una norma con rango de Ley que desarrolle las infracciones y sanciones administrativas en el orden laboral, estableciendo en ella los tipos y sanciones que el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores enuncia a título particular».

Cuarto

Las anteriores razones juntamente con las que contiene la sentencia apelada conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 1.476 del año 1990, interpuesto en nombre y representación de la Consejería de la Presidencia de Junta de Andalucía, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, fecha 14 de julio de 1989 , recaída en el recurso núm. 2.983 del año 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, para que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Rubricado.

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