STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Enero de 1999

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso4551/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 1999
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 4551/98 Sentencia n° 58/99 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. Citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 4551/98 interpuesto por la Letrado Dª. Mª. Mormeneo Cortes, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° TRECE de los de MADRID, siendo recurrido la CONSEJERÍA NACIONAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representado por la Letrado Dª. Alicia Pérez Yuste, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 771/97 del Juzgado de lo Social n° TRECE de los de Madrid, se presentó demanda por D. Víctor , contra la CONSEJERÍA NACIONAL Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en reclamación de JUBILACIÓN no contributiva, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la que se desestimó la demanda, formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) El actor D. Víctor , nacido el 1-1-32 y de nacionalidad marroquí, presentó el 3-4-97 solicitud de pensión de jubilación no contributiva, que fue denegada por resolución de techa 17-6-97 " al no estar incluida esta prestación dentro del ámbito material del convenio sobre Seguridad Social entre España y el

Reino de Marruecos, al no existir protocolo adicional expreso que amplíe el mismo incluyendo en él las pensiones no contributivas y no poder aplicar el principio de reciprocidad tácita o expresamente reconocida, por no existir en el Reino de Marruecos este tipo de pensión".- 2°) La Reclamación Previa fue desestimada por resolución de 9-10-97, consignando que se la deniega al interesado la pensión, porque a tenor de lo dispuesto en el art. 41 Reglamento de la Comunidad Económica (C.E.E. J 2 211/78), el trabajador no está en situación de alta.- 3°) El actor tiene su domicilio habitual en Majadahonda, al menos desde el 1-5-96.- 4°)

El actor se afilió a la Seguridad Social el 15-10-69. Causó baja en el Régimen General por última vez el 20-7-92."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso d suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevado los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente par su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid, por resolución de 17 de junio de 1997, denegó al actor, de...

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