STSJ Canarias , 8 de Septiembre de 1999

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
Número de Recurso514/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 514/99 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA. SRA. Dª Mª DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 514/99, interpuesto por DÑA. María Virtudes y OTROS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno en los Autos R.- 631/98 y otros en reclamación de DERECHO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Virtudes , en reclamación de Reconocimiento de Derechos-Cantidad siendo demandado el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia , SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los actores venían prestando sus servicios en la fecha que se dirá, como funcionarios del cuerpo especial. Técnico Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas por cuenta del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, estando encuadrados en el nivel 16.-

SEGUNDO

En virtud de la opción que les confería el Real Decreto 1508/1991 de 11 de octubre , los actores optaron por integrarse como personal laboral en el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, suscribiendo a tal fin contrato de trabajo de duración indefinida en las fechas siguientes: D. María Virtudes , el 20.6.1994; D. Gabriel , en abril de 1.994, D. Ismael , el 1.12.92; D. Rosendo el 16.2.94; D. Oscar el 1.9.93; D. Adolfo en abril de 1.994 y D. Elsa en la misma fecha; en dicho contrato en la estipulación segunda, la categoría profesional de Técnico Especialista en Telecomunicaciones Aeronáuticas y en la Decimosegunda se dispuso que "la categoría citada en la estipulación segunda, se encuadra en el nivel 4 del Convenio Colectivo vigente", nivel reconocido a los demandantes, que desempeñan sus tareas en el Aeropuerto-Sur, a excepción de D. Adolfo que lo hace en el Aeropuerto Tenerife-Norte.-TERCERO.- En Acuerdo de 3.10.1991, alcanzado entre la Dirección del Ente Público y las Organizaciones Sindicales más representativas, se pactó que el personal funcionario perteneciente al cuerpo técnico de especialista de Telecomunicaciones Aeronaúticas que hubieren optado por pasar a ser personal laboral se integrarían en el Ente Público con el nivel de Convenio Colectivo 3, en los casos que tuvieran reconocido de origen un nivel 22, 20 o 18 y con el nivel de Convenio Colectivo 4 si procedía de un nivel 16.-CUARTO.- En reunión celebrada el 9 de octubre de 1.992, entre representantes del Ente Público AENA y de las Centrales Sindicales, CCOO, SCI-CSIF, ELA-STV, UGT Y USO, relativa a la reclasificación del Cuerpo Técnico de Especialistas en Telecomunicaciones Aeronaúticas, en relación con la claúsula 10ª del Acuerdo de 3 de octubre de 1991, se precisó que la correspondencia entre niveles de origen y el asignado en Convenio Colectivo "se produce en función de los puestos de trabajo asignados a estos colectivos en la relación de puestos de trabajo de personal funcionario de la Dirección General de Aviación Civil y del extinto Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, como consecuencia de cada situación personal y encuadramiento de origen, en el momento de ejercitar la opción prevista en el R.D. 1508/91 de 11 de octubre , por el que se regula el derecho de opción de los funcionarios destinados en las Unidades afectadas por la creación del Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea "asimilación que no supondrá dificultad para el ejercicio de todas y cada una de las funciones reconocidas al grupo profesional.-QUINTO.- La Disposición Transitoria Tercera del Convenio Colectivo del Ente Público demandado de fecha 8 de junio de 1.994 , establece lo siguiente: " El personal procedente del cuerpo de especialistas de Telecomunicaciones Aeronaúticas y que, en el ejercicio del derecho de opción previsto en el Real Decreto 1508/91, de 11 de octubre , se integró en AENA, continuará realizando las funciones que tenía atribuídas y ostentando la categoría profesional y el nivel retributivo que, en virtud de lo establecido en la claúsula novena del Acuerdo de fecha 3 de octubre de 1.991, se le asignó, hasta que, en el seno de la comisión de Ordenamiento Profesional se determine y acuerde su encuadramiento definitivo en la estructura profesional del Convenio Colectivo".-SEXTO.- Las funciones que realizaban los actores son las mismas que desempeñaban como funcionarios en el Cuerpo Técnico de Especialistas de Telecomunicaciones Aeronaúticas, y que se describen en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, que por su extensión y obrar unido a las actuaciones se dan íntegramente por reproducidos, así como que desempeñan las mismas funciones que los Técnicos Especialistas en Telecomunicaciones que tienen nivel 3.- SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Uno, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda formulada por D. María Virtudes , Gabriel , D. Ismael , D. Oscar , D. Rosendo , D. Elsa , D. Adolfo , contra ENTE PUBLICO AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, debo absolver y absuelvo a la precitada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce del artículo 191,c) de la Ley Adjetiva Española se denuncia infracción del artículo 14 de la C.E y artículo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y de la sentencia de 16 de Abril de 1998 de la Sala de Lo Social del T.S. de Justicia de Cataluña . Sostiene la parte recurrente que, la diferencia salarial existente entre los reclamantes, encuadrados en el nivel 4, sin que exista diferencia de funciones, con otros trabajadores integrados en el nivel 3, procedente de funcionarios, y que fueron laboralizados, no está justificada, por cuanto sólo se ha basado en criterios de antigüedad.

Según se desprende de los hechos declarados probados, el nivel económico que solicitan los actores, no depende de las concretas funciones que realicen en relación con la categoría profesional reconocida en los respectivos contratos, siendo la misma que tenían antes de su integración como personal laboral en el Ente Público demandado, pues, como recoge el Real Decreto 1508/1991, de 11 de octubre y Acuerdo de 3 de octubre, deriva del nivel retributivo que tenían antes de su pase a personal laboral y su asimilación dentro del Convenio Colectivo. Así establece el artículo 3º de dicho Real Decreto , en su apartado tercero in fine, que los contratos que se celebren.... "recogerá en sus claúsulas una retribución económica que será igual, al menos, a la suma de las retribuciones y de los complementos de destino y específicos que el funcionario viniere percibiendo hasta entonces", y que se desprende igualmente de la Disposición Transitoria Tercera de la norma convencional, que remite a dicho Acuerdo, en el que se fijó para los Técnicos Especialistas en Telecomunicaciones Aeronáuticas nivel 16, el nivel 4 del Convenio, limitándose la demandada a cumplir la norma convencional y los Acuerdos pactados, respetando, en cada caso, los niveles retributivos que tenían antes de la integración de los actores en AENA, por lo que, consecuentemente, debe ser desestimadas las pretensiones contenidas en las demandas, al no acreditarse la pretendida discriminación.

La identidad efectiva de funciones no implica - al menos en el mundo laboral - una idéntica retribución, salvo, y no es el caso - que la causa de la desigualdad sea inconstitucional por vulnerar derechos fundamentales y libertades públicas de los artículos 14 a 28 de la Constitución Española .

En línea con la Sentencia de 24 de Marzo de 1999, Pro. 58/98, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para examinar la desigualdad será preciso seguir la línea argumental trazada por el Tribunal Constitucional, en su S....

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