STSJ Canarias , 2 de Julio de 1999

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
Número de Recurso421/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1.020/99 ILTMOS. SRES.:

DON JESUS SUAREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DON FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de julio de 1999.

Visto, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso número 421/1998, tramitado por el procedimiento ordinario, en el que interviene como demandante la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, representada por la Letrada doña Piedad Milicua Salamero, y como administración demandada la de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, versando el recurso sobre relación de puestos de trabajo, siendo la cuantía del procedimiento indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto de 19 de diciembre de 1997, del Gobierno de Canarias, se modifica la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda.

SEGUNDO

El expresado Decreto es publicado en el BOC correspondiente al día 29 de diciembre de 1997.

TERCERO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule la disposición impugnada.

CUARTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia de inadmisibilidad o, en su defecto, desestimatoria del recurso interpuesto.

QUINTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones, señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de julio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE GOMEZ CACERES, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las causas de inadmisibilidad son, como expresa la ya lejana sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1980 -y las que en ella se citan- algo mas que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuesto de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y, por ello examinables en cualquier momento, incluso de oficio, dado el carácter público de las normas procesales. De ahí que, conforme se indica en la STS de 7 de mayo de 1987 , "el...

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