STS, 13 de Julio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:4771
Número de Recurso8450/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8450/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 421/98 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de julio de 1999, habiendo sido parte recurrida la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto del Gobierno de Canarias 342/97 se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda, se corrigen errores de la hasta entonces vigente y se aprueba y publica la Relación de Puestos de Trabajo.

Dado que para los puestos de nueva creación se utiliza como único medio de provisión la libre designación y que igualmente, en la relación ya modificada y publicada en el mismo Decreto 342/97 se mantienen el sistema de provisión mediante libre designación para todas las Jefaturas de Servicio, para todos los puestos de Interventores (menos dos), para todos los puestos de Letrados, para todos los puestos de Administradores Tributarios incluidos los adscritos al Cuerpo de Gestión, Administrativo o Auxiliar (grupos B, C y D de funcionarios) y que dicha relación no había sido llevada a la Mesa General de Negociación de la Función Pública Canaria; la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) a nivel regional o de Comunidad Autónoma, interpone contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Con fecha 27 de junio de 1998 se formalizó la demanda, alegando en su fundamentación jurídica: primero, el reconocimiento jurisprudencial en cuanto a la legitimación de los Sindicatos para recurrir normativas o disposiciones que afecten a los intereses de los trabajadores, bien laborales, bien funcionarios, que había sido recogido ya a nivel legislativo en el artículo 31.2 de la Ley 30/92; segundo, que aunque la decisión de recurrir adoptada por la Presidenta Territorial no precisaba acuerdo corporativo alguno, no obstante se había tomado el Acuerdo Corporativo de recurrir en el Consejo Territorial Sindical celebrado el 6 de marzo de 1998 y se acompañó a la demanda como documento nº 1 certificación emitida por la Secretaría General Territorial de la Confederación recurrente.

En cuanto a los motivos de impugnación, se invocó la infracción del artículo 21.1.b) de la Ley 30/84 (recogido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública Canaria 2/87), por abuso del sistema de provisión mediante libre designación, sin justificación alguna, así como la infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 1996 sobre el abuso indiscriminado por el Gobierno de Canarias del sistema de libre designación. Igualmente se invocó la infracción por inaplicación del artículo 20.2, segundo párrafo y nº 3 del mismo artículo 20, de la Ley 30/84, puesto que se establecía la libre designación para unos puestos denominados "singularizados" que por sus características debían ser para personal eventual y por tanto, no debían estar clasificados dentro de la relación.

Asimismo, se invocó la infracción del artículo 105 de la Constitución en relación con el artículo 32 de la Ley 9/87 de "Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas", al no haber sido objeto de negociación en la Mesa General de la Función Pública la relación impugnada.

TERCERO

Los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma solicitaron la inadmisibilidad por incompetencia territorial, por considerar que la Sala competente para conocer del recurso era la de Tenerife y, en cuanto al fondo, se alegó que los puestos de libre designación estaban justificados por las especificidades de los mismos. En cuanto a la ausencia de negociación en la Mesa General de la Función Pública y en consecuencia, de la ausencia del informe preceptivo de la Comisión de la Función Pública, se alegó que ello sólo era preciso para las relaciones de nueva creación o para unas modificaciones en profundidad de las mismas, que a su entender, no se daban en el presente caso.

CUARTO

La sentencia de fecha 2 de julio de 1999, que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por falta de legitimación ad causam de la Confederación Sindical recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.b) de la LJCA, en los fundamentos jurídicos de la misma se manifiesta que las causas de inadmisibilidad van más allá de las meras excepciones sometidas al principio dispositivo, y que al constituir un presupuesto de admisibilidad del proceso pueden ser examinadas en cualquier momento, incluso de oficio. Y en consecuencia, pasa en su fundamento de derecho segundo a analizar la legitimación activa del Sindicato para impugnar el Decreto por el que se modifica y publica la relación, entendiendo que el contenido del mismo afecta a aspectos organizativos de una Administración Pública y que por tanto, los Sindicatos carecen de un interés legítimo para su impugnación.

QUINTO

El recurso de casación del CSI-CSIF se funda en los siguientes motivos:

  1. ) En el ordinal primero apartado c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte, concretamente por infracción del principio de congruencia al que están sujetas las sentencia y de la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 43.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (actual artículo 33.2 y también el 51.4 de la Ley vigente de 1998), que prevé siempre un trámite de audiencia a las partes antes de dictar sentencia, cuando se aprecie de oficio por el Tribunal algún motivo distinto en que fundar el recurso o la oposición y en el que se va a fundar el fallo, como es la falta de legitimación ad causam del recurrente, que fue apreciada de oficio en la sentencia, sin audiencia previa a las partes, y sin haber sido alegada por la Administración demandada.

  2. ) En el ordinal primero, apartado d) del mismo artículo 88, por infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 28.1.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (actual artículo 19.1.b. de la Ley 29/98), en relación con el artículo 7 de la CE y artículo primero de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión de la legitimación ad causam de los Sindicatos para recurrir disposiciones o normativas que afecten a los derechos o condiciones de trabajo de sus afiliados-funcionarios, concretamente las de fecha 23 de septiembre de 1997, 2 de septiembre de 1997, 23 de abril de 1998 y 9 de diciembre de 1998 de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  3. ) El tercer motivo se funda en el mismo apartado y ordinal que el anterior, concretamente por infracción del artículo 20.1.a) y 20.1.b) de la Ley Estatal 30/84 de Reforma de la Función Pública, al establecerse en la relación impugnada de forma general e indiscriminada, el sistema de provisión de puestos de trabajo mediante "libre designación", cuando la Ley lo considera como un sistema de provisión excepcional; siendo la jurisprudencia que se considera infringida la dictada por esta Sala en sentencias de 10 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 1997. Así como por infracción del artículo 105.a) de la CE, en relación con el artículo 32 de la Ley Estatal 9/87 al no haber sido objeto de negociación en la Mesa General de Negociación de la Función Pública Canaria.

SEXTO

Se opone a la prosperabilidad del recurso el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GONZÁLEZ RIVAS, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida que declara inadmisible el recurso interpuesto por la representación procesal del Sindicato CSI-CSIF, el primero de los motivos del recurso de casación, al amparo del ordinal primero, apartado c) del artículo 88 de la LJCA 29/98, se basa en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso se haya producido indefensión para la parte, concretamente por infracción del principio de congruencia y de la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 43.1 y 2 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 (actual artículo 33.2 y también el 51.4 de la Ley vigente de 1998), que prevé siempre un trámite de audiencia a las partes antes de dictar sentencia, cuando se apreciare de oficio por el Tribunal algún motivo distinto en que fundar el recurso o la oposición y en el que se va a fundar el fallo, como es la falta de legitimación ad causam del recurrente, la cual fue apreciada de oficio en la sentencia, sin audiencia previa a las partes y sin haber sido alegada por la Administración demandada.

En este caso, la Sala a quo, apreciando de oficio esta falta de legitimación ad causam, y sin hacer uso del trámite de audiencia que preveía el artículo 43.2 de la Ley de 1956, así como los actuales artículos 33.2 y también el 51.4 de la Ley de 1998, dicta sentencia declarando la inadmisibilidad por falta de legitimación ad causam de la Confederación Sindical recurrente, causándole verdadera y material indefensión, puesto que se trataba de una cuestión nueva determinante del fallo, sobre la que no se le dio nunca oportunidad de hacer alegaciones ni de defenderse, vulnerando el artículo 24.1 de la CE, así como el principio dispositivo por el que se rige el proceso contencioso-administrativo, en relación con el principio de congruencia al que están sometidas las sentencias, conforme establecía el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

SEGUNDO

La jurisprudencia, cuando el Tribunal aprecie de oficio un motivo nuevo en que fundar el recurso o la oposición, por el principio constitucional del derecho a la no indefensión y a una correcta tutela jurisdiccional, aun en el supuesto de participar, la cuestión planteada, de la naturaleza de orden público, reconoce que las partes deben ser oídas para que formulen las alegaciones que estimen oportunas cuando el Tribunal aprecie al dictar sentencia un motivo en que fundar el recurso o la oposición no alegado por las partes, por lo que procede reconocer la vulneración aducida en el motivo, por infracción del artículo 33.2 de la Ley 29/98 y estimar el motivo.

TERCERO

El segundo motivo de casación, al amparo del ordinal primero, apartado d) del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción de 1998, se basa en la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 28.1.b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (actual artículo 19.1.b. de la Ley 29/98), en relación con el artículo 7 de la CE y artículo primero de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión sobre la legitimación ad causam de los Sindicatos para recurrir disposiciones o normativas que afecten a los derechos o condiciones de trabajo de sus afiliados-funcionarios, concretamente las de fechas 23 de septiembre de 1997, 2 de septiembre de 1997, 23 de abril de 1998 y 9 de diciembre de 1998 de esta Sala.

Entiende esta parte que la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de las Organizaciones Sindicales que acuden a los Tribunales en solicitud de dicha tutela defendiendo los intereses económicos y sociales que les son propios (artículo 7 de la CE) que implican la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de sus trabajadores afiliados libremente (artículo primero de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), defensa de los intereses de sus afiliados, que exceden por tanto del mero interés por la legalidad y que, en consecuencia, se encuentran legitimados por la vía del artículo 28.b) de la LJCA de 1956, dado que la relación impugnada por la Confederación Sindical recurrente, regula, clasificando los puestos de trabajo, todos los aspectos que afectan a las condiciones de trabajo de los funcionarios afiliados, tanto a nivel de promoción profesional, de carrera administrativa, como económicos, pues a través de la misma se establece qué requisitos se exigen para el desempeño de los mismos, las retribuciones complementarias que van a percibir desempeñando estos puestos de trabajo, los méritos preferentes para poder ir moviéndose de un puesto a otro promocionándose y además, cual es el sistema a través del cual van a poder ir accediendo a unos u otros, bien por libre designación, bien por concurso de méritos, por lo que estamos dentro del marco de los intereses profesionales y económicos de sus afiliados.

La parte recurrente se basa, en síntesis, en la doctrina de este Tribunal en sus sentencias de 23 de septiembre de 1997, 2 de septiembre de 1997, 23 de abril de 1998 y 9 de diciembre de 1998, cuya jurisprudencia considera infringida por la sentencia ahora recurrida, pues la legitimación de los Sindicatos ha de ser interpretada con criterio flexible y antiformalista, ya que el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional habilita para poder acudir a la vía jurisdiccional a quienes estén revestidos de una cualidad específica respecto del objeto del proceso, que queda exteriorizada por la existencia de una situación de defensa de intereses que exceden del mero interés por la legalidad.

CUARTO

En la sentencia recurrida se invoca el Auto del Tribunal Constitucional de fecha 6 de mayo de 1987, en el que se señala como fundamento para la desestimación del recurso, entre otras determinaciones, que el Tribunal Constitucional ha considerado en Sentencia 31/1984, de 7 de marzo, fundamento jurídico 4.º, que los arts. 7 y 28.1 de la CE «proporcionan una fundamentación constitucional a la amplitud legitimadora de los Sindicatos para interponer ante la jurisdicción competente las acciones tendentes a la aplicación del principio de igualdad de remuneraciones», y que «la formulación del artículo 28.1, b) de la LJCA, contiene, por lo demás, en el marco de las reglas procesales, un reconocimiento de la legitimación de las organizaciones que, como los sindicatos, ostentan la representación y defensa de los intereses de los trabajadores». Por tales consideraciones deben ser entendidas como efectuadas -STC 141/1985, de 22 de octubre, fundamento jurídico 1.º- «en relación con cuestiones estrictamente laborales».

Mientras que en el proceso contencioso-administrativo se trata de cuestiones difícilmente calificables como pertenecientes al ámbito de la actividad sindical, sino relativas más bien a aspectos organizativos de una Administración Pública - la «creación de plazas»- a la legalidad de la actuación administrativa en materia de provisión de plazas vacantes de funcionarios públicos y al derecho fundamental de los ciudadanos de acceder a la función pública en los términos a que se refiere el art. 23.2 de la Constitución.

Este criterio jurisprudencial, que se erige en el elemento fundamental de la resolución recurrida no constituye, por su singularidad, un precedente básico para desestimar el motivo.

Por el contrario, la legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  1. El interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

  2. Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional al dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

    Partiendo de estos presupuestos interesa subrayar:

  3. La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional se establece a favor de corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, como sucede en este caso.

  4. La legitimación no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular aquí no contemplada.

    En este caso, si se admite la tesis de la sentencia recurrida, se estaría privando de toda efectividad real el criterio de la legitimación previsto en el artículo 19 de la Ley 29/98 (conforme ha señalado reiterada jurisprudencia de esta Sala) , por lo que procede estimar el segundo motivo.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación de la parte recurrente invoca la infracción, por aplicación indebida del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en cuanto que han sido aplicadas para resolver el debate y esta infracción se invoca al amparo del ordinal 1º del apartado d) del artículo 88 de la Ley 29/98.

Para la parte recurrente, la Jefatura de Servicio es el máximo nivel de responsabilidad y de dirección a que puede acceder los funcionarios de la Comunidad Autónoma y justamente, para quienes desempeñen puestos de estas características, es la libre designación la forma pertinente, porque, al igual que los contratos, los puestos de trabajo son lo que son, con independencia de su nomen iuris.

Así, reconoce la parte recurrente, en lo que atañe al sistema de provisión del puesto, que es la naturaleza de sus funciones lo que determina que su sistema de provisión sea de libre designación o de concurso de méritos, puesto que, el primer párrafo del apartado b) del artículo 20 de la citada Ley 30/84, es el único que tiene el carácter básico según el artículo 1.3 de la Ley 23/88, y no el segundo párrafo, que sólo es de aplicación a la Administración del Estado.

SEXTO

La primera cuestión de fondo que es objeto de debate es determinar si resulta ajustado a Derecho que en las relaciones de puestos de trabajo de las Consejerías de la Comunidad Autónoma de Canarias, todas las Jefaturas de Servicios se provean por el sistema de libre designación para los puestos de Interventores (menos dos), Letrados, Administradores Tributarios incluidos los adscritos al Cuerpo de Gestión, Administrativo o Auxiliar, lo que permite examinar el recurso contencioso-administrativo, en su integridad, teniendo en cuenta la relevancia del derecho estatal al valorar la cuestión que es objeto de examen.

En sentencia de 7 de mayo de 1993, lo que se reitera en la sentencia de 10 de abril de 1996, hemos dicho que los arts. 19 y 20 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública (que forman parte integrante de las bases del régimen estatutario aplicable a todas las Administraciones Públicas, con arreglo al art. 1.3 de dicha Ley), marcan importantes matices entre el sistema de selección aplicable al ingreso al servicio de la Función Pública y el tenido en cuenta para la provisión de puestos de trabajo entre quienes ya ostentan la condición de funcionarios. En el primer supuesto (acceso a la función pública), el sistema selectivo opera omnicomprensivamente "mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad" (art. 19.1). En el segundo supuesto, la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios prevé el concurso como sistema normal de provisión, en el que se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán los adecuados a las características de cada puesto de trabajo, así como la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad (art. 20.1). Pero a su lado figura también la libre designación.

Respecto de la libre designación establece la Ley una doble previsión: la primera es que podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones; y la segunda consiste en que "sólo podrá cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector General, Delegados y Directores regionales provinciales, Secretarias de altos cargos, así como aquéllos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo" (art. 20.1.b). Sobre este último extremo hay que destacar también que el art. 16 de la Ley (asimismo integrado en las bases de aplicación general), dispone que en las relaciones de trabajo que compete elaborar a las Comunidades Autónomas, "deberán incluir, en todo caso, la denominación y características de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño".

Haciendo una síntesis de la normativa reseñada puede afirmarse que el sistema de libre designación previsto en la Ley difiere sustancialmente de un sistema de libre arbitrio, ya que su perfil viene delimitado por los siguientes elementos: a) tiene carácter excepcional, en la medida que completa el método normal de provisión que es el concurso; b) se aplica a puestos determinados en atención a la naturaleza de sus funciones; c) sólo entran en tal grupo los puestos directivos y de confianza que la Ley relaciona (Secretarías de altos cargos y los de especial responsabilidad; d) la objetivación de los puestos de esta última clase ("especial responsabilidad") está incorporada a las relaciones de puestos de trabajo, que deberán incluir, "en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos" y serán públicas, con la consecuencia facilitación del control.

SEPTIMO

Con arreglo a esta doctrina, podemos afirmar que realmente no se ha exteriorizado una justificación suficiente para que sea de recibo la tesis de que todas las Jefaturas de Servicios impliquen la especial responsabilidad determinante de cubrirlas mediante libre designación, pues en el caso examinado, no se ofrece ni en el procedimiento de elaboración ni en su memoria, motivación bastante y suficiente acerca de la elección de tal sistema de libre designación para proveer los puestos de trabajo.

En lo que atañe a la exigencia de una determinada titulación y experiencia como requisito para el desempeño de un puesto que habilita para el ejercicio de la función a la que el puesto está destinado y vincular una plaza a una titulación determinada, que sería constitutivo de infracción del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, la titulación y experiencia han de insertarse en el apartado de los méritos, de acuerdo con el criterio de esta Sala y Sección, en sentencia de 10 de abril de 1996, que al resolver el recurso de apelación nº 3141/92, no hace sino reiterar los precedentes criterios de la sentencia de este Tribunal de 7 de mayo de 1993, al resolver el recurso nº 1561/91 y cuyas valoraciones asumimos, plenamente, en esta resolución.

OCTAVO

Finalmente, del análisis de la jurisprudencia constitucional, especialmente de la STC nº 187/87 se deduce que cualquier decisión que afecte al grado de representatividad atribuido a una organización sindical repercute inevitablemente en su capacidad de acción y, por ende, en su derecho a la libertad sindical; repercusión que es singularmente perceptible en el ámbito de la negociación colectiva de eficacia general, no sólo porque en este supuesto la legitimación del sindicato depende directamente de su índice de representatividad, sino también porque la negociación colectiva, atendiendo a la doctrina de este Tribunal, forma parte de la actividad que integra el contenido esencial de la libertad sindical.

La inescindible conexión entre libertad sindical, negociación colectiva y representatividad del sindicato debe llevar a la conclusión que la libertad sindical puede verse lesionada no sólo cuando injustificadamente se excluye de la mesa negociadora a un sindicato legitimado para participar en esa actividad, como era el caso contemplado en la STC 73/1984, de 27 de junio, sino también cuando se minusvalora su representatividad y, como consecuencia de ello, se rompe «el equilibrio real entre los distintos legitimados» o se reduce «la capacidad de alguno o algunos de ellos»; y ello porque, en el ámbito de la negociación colectiva, la representatividad sindical actúa «no sólo para atribuir la capacidad negociadora sino también el grado o quantum de dicha capacidad», pues la medición de representatividad de las distintas organizaciones sindicales legitimadas para intervenir en la negociación colectiva y la consiguiente distribución de puestos en la comisión negociadora podrían afectar el derecho a la libertad sindical de los sindicatos concurrentes en el proceso negociador.

NOVENO

De esta forma, resulta estimable el tercero de los motivos de casación, al amparo del ordinal primero, apartado d) del artículo 88 de la LJCA de 1998, que se basa en la infracción del artículo 20.1.a) y 20.1.b) de la Ley Estatal 30/84 de Reforma de la Función Pública, al establecerse en la relación de puestos impugnada, de forma general e indiscriminada, el sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo mediante libre designación, siendo la jurisprudencia que se considera infringida la dictada por esta Sala el 10 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 1997, así como la infracción del artículo 105.a) de la CE, en relación con el artículo 32 de la Ley Estatal 9/87 al no haber sido objeto de negociación en la Mesa General de Negociación de la Función Pública Canaria.

Por ello, se entiende que se ha vulnerado el principio general establecido en el artículo 20.1.a) de la Ley 30/84, que constituye uno de los preceptos básicos dictados en desarrollo del artículo 149.1.18 de la CE, así como el artículo 20.1.b) de la misma Ley 30/84.

Asimismo, se está vulnerando el artículo 20.2, segundo párrafo y número 3 del mismo artículo de la Ley 30/84 y el artículo 1.3 de la Ley 30/84, que regula cómo el personal eventual sólo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponden exclusivamente a los Ministros y Secretarios de Estado y en su caso, a los Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y a los Presidentes de las Corporaciones Locales.

El personal eventual cesará automáticamente cuando cese la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento y en ningún caso, el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna y en este caso se está atribuyendo a funcionarios puestos de trabajo denominados como singularizados, con funciones de confianza y de asesoramiento y que se prevén que su forma de provisión sea de libre designación.

DECIMO

Finalmente, también se aprecia la ausencia de la esencialidad del trámite de audiencia, que descansa en la conveniencia de asegurar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la disposición que se elabore en relación con el artículo 32 de la Ley 9/87 de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las condiciones de trabajo y Participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, al faltar la participación o audiencia de los legítimos representantes de los interesados, a través de las asociaciones u organizaciones reconocidas por la Ley (artículo 105.a. de la Constitución), como son, en este caso concreto, los Sindicatos representativos en la Función Pública Canaria, a través de la Mesa General de Negociación, sin que conste que la relación impugnada haya sido objeto de negociación alguna con los representantes sindicales constituidos en Mesa de Negociación, por lo que procede estimar el motivo.

UNDECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, a la anulación de la sentencia recurrida, a la estimación del recurso contencioso- administrativo y a la anulación del acto recurrido, sin costas en la instancia y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

F A L L A M O S

En el recurso de casación nº 8450/99 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 421/98 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 2 de julio de 1999, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra el Decreto del Gobierno de Canarias 342/97 sobre relación de puestos de trabajo de la Consejería de Economía y Hacienda, que se anula en su integridad.

  3. No procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado

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