STSJ Canarias , 26 de Marzo de 1999

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso1126/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 365/99 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO DON JAIME BORRÁS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm. 1126/1996, en el que intervienen como demandante DON Jose Miguel , representado y asistido del Letrado Don Rafael Armingol Relancio y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre restablecimiento del orden jurídico; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Orden de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de fecha 26 de marzo de 1996, se acordó: Examinado el recurso ordinario interpuesto por Don Jose Miguel , contra la resolución numero 1531 del Sr. Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental de fecha 21 de noviembre de 1994, por la que se resuelve el restablecimiento del orden jurídico infringido y realidad alterada y transformada mediante la reposición del terreno sito en el lugar denominado Fontanales, del término municipal de Moya, a la situación anterior a la comisión de la infracción... DISPONGO: Desestimar el recurso interpuesto por Don Jose Miguel , y en consecuencia ratificar la resolución del Iltmo. Sr. Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental número 1531, de fecha 21 de noviembre de 1994, confirmándola en todos sus extremos.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso Contencioso- administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución n° 238 dictada con fecha 29 de marzo de 1.996 por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, de cuya parte dispositivo se da cuenta en los hechos del actual escrito, declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulándola totalmente, declarándolo así, con imposición a la parte contraria de las costas procesales.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia en la que desestime el recurso, por ser el acto recurrido plenamente ajustado a derecho, y con imposición al recurrente de las costas procesales.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se acuerda el restablecimiento del orden jurídico infringido y realidad alterada y transformada mediante la reposición del terreno sito en el lugar denominado Fontanales, del término municipal de Moya, a la situación anterior a la comisión de la infracción. Y cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Con fecha 29 de marzo de 1.996, se dictó Resolución por el Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias, en cuya parte dispositivo se establece lo siguiente: "Dispongo desestimar el recurso interpuesto por Don Jose Miguel , y en consecuencia ratificar la resolución del Itmo. Sr. Director General de Disciplina Urbanística y Medioambiental número 1.531 de fecha 21 de noviembre de 1.994, confirmándola en todos sus extremos".

  1. La ubicación de la actuación denunciada se encuentra dentro del núcleo de población del barrio de Fontanales, siendo terrenos colindantes a la delimitación de suelo urbano actual del municipio de Moya, contando con los servicios de agua, luz, teléfono y acceso rodado, por lo que cumple las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 5/1987, de 7 de abril, de Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias . La actuación denunciada se encuentra afecta a una actividad empresarial, como oportunamente se acreditará. I: a solicitud de legalización que en su día tramitó el demandante fue informada favorablemente por el Ayuntamiento de Moya. Como oportunamente se acreditará, en las Normas Subsidiarias del citado Municipio se declara la zona el la que está ubicada la actuación que nos ocupa, como ASENTAMIENTO RURAL, lo que es consecuente con el informe favorable a que antes se aludió. Las Normas Subsidiarias se encuentran pendientes de aprobación definitiva. La demolición de lo actuado, que como consta en el expediente consiste en un simple desmonte, acarrearía perjuicios de imposible reparación, constituyendo una operación ruinosa para mi representado y su pequeña empresa de Comercio al por menor de mercancías para la construcción y obras públicas. Máxime cuando la norma que acogerá plenamente el desmonte realizado se encuentra a punto de ser aprobada definitivamente. III.- FONDO DE LA CUESTIÓN RECURRIDA.- Lo constituye el hecho de que en las Normas Subsidiarias que ya cuentan con la aprobación del Ayuntamiento de Moya, y que se encuentran a punto de ser aprobadas definitivamente, se señala el terreno donde se ubica la actuación denunciada como Asentamiento Rural, cabiendo perfectamente el uso que el demandante le ha dado en la actualidad.

SEGUNDO

La Ley LEY 7-4-1987, núm. 5/1987, de Ordenación urbanística del suelo rústico en Canarias dice: Artículo 1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen urbanístico del suelo rústico en el territorio de la Comunidad Autónoma. Artículo 4. La totalidad del territorio de los municipios que carezcan de planeamiento municipal tendrá la condición de suelo rústico a los efectos de esta Ley. El ámbito de los núcleos urbanos de población consolidados que cumplan los requisitos del artículo 81 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , quedará excluido de la aplicación del régimen urbanístico de suelo rústico una vez que quede aprobado el correspondiente Proyecto de Delimitación del Suelo Urbano. Artículo 9.1. Además de las condiciones que sean de aplicación en virtud de la legislación sectorial correspondiente, en suelo rústico no podrán realizarse construcciones, instalaciones o transferencias de su naturaleza, uso y destino, cuando las mismas no estuviesen concreta y expresamente autorizadas por el planeamiento. 2. Excepcionalmente, y mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo IV, podrán autorizarse construcciones o instalaciones en las áreas o categorías de suelo rústico en las que el planeamiento y la legislación sectorial así lo permitan o no lo prohiban expresamente, y conforme a las determinaciones de aquél o cuando no existiese planeamiento, conforme a la presente Ley. referidas a las siguientes actividades: a) Las necesariamente vinculadas a explotaciones agrarias, forestales, acuícolas, hidrológicas u otras de similar naturaleza que guarden la debida relación de adecuación y proporcionalidad con la naturaleza, extensión y dentro de la finca y se ajusten, en su caso, a los planes o normas de la Consejería competente en materia de Agricultura, órgano que en cualquier caso deberá emitir el correspondiente informe b) Las instalaciones vinculadas a la ejecución, conservación y servicio de las obras públicas, ya sean con carácter provisional o permanente, c) Las construcciones e instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social por el Organo competente, por razón de la materia o finalidad a la que sirven, estén destinadas al uso o servicio público y que hayan de emplazarse necesariamente en el suelo rústico, d) Las construcciones aisladas, fijas o móviles, destinadas a vivienda unifamiliar, agrícola y residencial, siempre que se ubiquen en los lugares donde no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población e) Las construcciones e instalaciones previstas por el planeamiento en las áreas delimitadas como asentamiento rural. f.) Las instalaciones móviles y estacionales de acampada y campamentos de turismo necesariamente emplazados en el suelo rústico, que no impliquen transformaciones permanentes de la naturaleza del suelo g) Las actividades mineras, extractivas de tierra o áridos, así como las prospecciones de agua. 3. En todo caso, la autorización se otorgará, en cualquier de los supuestos del número anterior conforme a las determinaciones urbanísticas de uso, volumen, estética, superficie, forma, porcentaje de suelo para cultivos o plantaciones, cerramientos y distancias máximas de las edificaciones a linderos caminos señalados en el planeamiento insular, municipal o especial para cada categoría y área de suelo rústico o, en su defecto, de las determinaciones legales materiales de ordenación contenidas en el artículo 7 de esta Ley y en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbano . La LEY AUTONOMICA de 14-5-1990, núm. 7/1990, de Disciplina Urbanística y Territorial en Canarias , declara en su PREÁMBULO: La Comunidad Autónoma de Canarias posee competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en virtud de lo establecido en el articulo 29.11 de su Estatuto de Autonomía . Dentro de, los parámetros de esta competencia se halla, sin duda, la posibilidad de abordar, con las medidas legales adecuadas, los problemas urbanísticos que, en el caso concreto de Canarias, en función de las circunstancias singularísimas que confluyen en su territorio, fundamentalmente las derivadas de la...

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