STSJ Canarias , 15 de Marzo de 1999

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
Número de Recurso405/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 291/99 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON CESAR LOSÉ GARCÍA OTERO DON JAIME BORRÁS MOYA Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital; el presente recurso Núm. 405/1996. en el que intervienen como demandante la DIRECCION000 , representada por el Procurador Don Antonio de Arreas Vernetta, asistido del Letrado Don A. Diaz- Saavedra zerolo y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción laboral; siendo la cantidad de 2.000.000 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con fecha 30 de enero de 1996, acordó: VISTO el recurso ordinario interpuesto ante ésta Dirección General de Empleo por el interesado que al margen se cita contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales de LAS PALMAS de la que asimismo se ha hecho referencia, y tenidos en consideración los siguientes ANTECEDENTES: PRIMERO.- La Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales acordó confirmar el Acta origen de las presentes actuaciones imponiendo al interesado la sanción especificada en el encabezamiento, por dar ocupación a trabajadores perceptores o solicitantes de prestaciones por desempleo sin darles de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral, lo que constituye infracción muy grave conforme a lo establecido en el articulo 29.3.2 de la Ley 8/88. de 7 de Abril ..ESTA DIRECCIÓN GENERAL a propuesta de la Subdirección General de Recursos ACUERDA DESESTIMAR el recurso interpuesto y, confirmar la Resolución recurrida en todos sus términos así como la sanción impuesta.

SEGUNDO

La representación de la comunidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso, declare nulas por contrarias al Ordenamiento Jurídico las resoluciones de 29 de Mayo de 1995 por la que se impone a la recurrente la sanción de 2.000.000 de Pesetas, y de 30 de Enero de 1996 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquélla, y subsidiariamente, en el caso de que se entienda cometida la infracción que se le imputa, rebaje la indicada sanción al mínimo legal de 500.001 Pesetas, todo ello con imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se sanciona a la comunidad recurrente con la suma de 2.000.000 ptas., y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: 1.- A las 12,15 horas del día 11 de Agosto de 1994, la Controladora Laboral dependiente de la Dirección de Trabajo giró visita al edificio de apartamentos denominado " DIRECCION001 ", levantando acta en la que señala: "encontrándose en el citado complejo, vestida con bata blanca rayada y limpiando el apartamento 414, la trabajadora Daniela con DNI: NUM000 , quien manifestó en estado muy nervioso trabajar como camarera de pisos desde hacía dos días con un horario de 8100 a 16,00 horas, librando dos días en semana: en el apartamento 113 se encontraba limpiando, al igual que su compañera, vestida con bata blanca rayada María Antonieta con DNI:

NUM001 , quien manifestó haber iniciado la actividad ese mismo día. realizando una jornada de 8,00 a 4,00, si bien el Director de recepción Jose Carlos , manifestó a las preguntas del Controlador Laboral, que la trabajadora María Antonieta , llevaba dos días trabajando, período que corrobora el manifestado por la otra compañera, camarera de pisos, quien indicó que la trabajadora de referencia, llevaba varios días trabajando. Solicitado el Libro de Matrícula del personal, se comprueba que las trabajadoras Daniela y María Antonieta , fueron baja en la empresa el día 30-4-94, por terminación del contrato, no figurando el día de la visita de inspección, inscritas en el mismo como trabajadoras en alta. La empresa finé citada en las oficinas de la Inspección para el día 24-8-94, compareciendo en la fecha indicada el representante del mismo, aportando los partes de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de las trabajadoras Daniela y María Antonieta que fueron presentados ante la DPTGSS el día 11-8-94, así como sus contratos de trabajo, que fueron registrados ante el INEM el 16-8-94. Tales hechos suponen incumplimiento del art. 18.1 de la Ley 31/84 de 2 de Agosto, de Protección por desempleo , en relación con los arts. 64 y 65 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobada por Decreto 2065/74 de 30 de Mayo . Se procede a comunicar a la DPTGSS el alta de oficio de los trabajadores Daniela y María Antonieta con efectos del día 9-8-94. La mencionada infracción está tipificada y calificada preceptivamente, como muy grave y la sanción se aprecia en su grado mínimo, de acuerdo con el art. 29.3.2 de la Ley 8/88 de 7 de Abril , y con los arts. 36.1 y 37.1 de la Ley 8/88 de 7 de Abril ya indicada. Teniendo en cuenta que son dos los trabajadores afectados. Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe de 2.000.000 de Pesetas". El acta de infracción transcrita fue notificada a mi representado el día 13 de Diciembre de 1994.

Todo lo relatado consta en el expediente administrativo II.- El día 29 de Diciembre de 1994, mi representada presentó pliego de descargo en el que, como ya había hecho constar ante la propia inspección, señaló que ambas trabajadoras habían comenzado a prestar sus servicios a la empresa el mismo día en que se produjo la actuación inspectora (11 de Agosto de 1994), acreditándolo con los correspondientes partes de alta sellados dicho día. Tal y como acreditó con la certificación que acompaño señalada con el número 1 de documentos, las trabajadoras Dª. María Antonieta y Dª. Daniela , causaron alta en la empresa que represento el día 11 de Agosto de 1994. Debo hacer constar, asimismo, que aunque el sello no indica la hora de entrada, los partes de alta fueron presentados en las oficinas de la Seguridad Social hacia las 10 de la mañana del día de la actuación inspectora, y, que en cualquier caso, el alta de las trabajadoras en cuestión se produjo antes del comienzo de su relación laboral. II.- Señala el art. 29.3.2 de la Ley 8/88 de 7 de Abril (en la redacción que le dio la Ley 22/93 de 29 de Diciembre), que constituye infracción muy grave "La connivencia con los trabajadores para la obtención indebida por parte de éstos de las prestaciones por desempleo o para eludir el cumplimiento de las obligaciones que les correspondan, así como ciar ocupación a trabajadores titulares o solicitantes de prestaciones por desempleo cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral". Por su parte, el art. 37 de la misma Ley indica que las infracciones muy graves se sancionarán con multa, la cual, en su grado mínimo, tiene cuantía de 500.001 a 2.000.000 de pesetas. En el acta de infracción la propia administración demandada constató que las trabajadoras a que nos venimos refiriendo causaron alta en la empresa el mismo día en que se produjo la inspección. no obstante lo cual procedio a hacerlo de oficio con efectos al día 9 de Agosto de 1994 con base en las declaraciones de las propias trabajadoras, hechas en estado muy nervioso y posteriormente matizadas por las propias declarantes; que afirmaron que el acta no refleja los términos exactos en que se expresaron. No se produce en el presente caso el supuesto de hecho de la norma sancionadora porque las trabajadoras Dª Daniela y Dª. María Antonieta no iniciaron su relación laboral con la empresa que represento antes de su alta en la Seguridad Social. Como he acreditado con el certificado acompañado a esta demanda, ambas trabajadoras causaron alta en la empresa el mismo día de la Inspección, sobre las 10 de la mañana y con carácter previo al inicio de la relación laboral. El hecho de que no constasen inscritas en el Libro de Matrícula no constituye presupuesto fáctico de la infracción. ni siquiera una deficiencia administrativa pues tal inscripción en el Libro puede verificarse en cualquier momento del propio día 11 en que se les dio ocupación a las dos empleadas. III.- l a Administración demandada fundamenta su resolución sancionadora en la presunción de corteza de que están dotadas las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la repetida Ley 8/88 de 7 de Abril (antes art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de Julio). Para que opere tal presunción es preciso que dichas actas se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el mismo precepto, entre ellos que reflejen los hechos constatados por el Inspector actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y graduación de la sanción (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Abril de 1994 y 20 de Julio de 1995)....

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