STSJ Aragón , 3 de Noviembre de 1999

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
Número de Recurso73/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - RECURSO Nº: 73 de 1997 SENTENCIA Nº 702 DE 1.999 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA Dª. ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 73 de 1997, seguido entre partes, como demandante ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PROFESIONALES DE ÓPTICA DE ANTEOJERÍA, representado por el procurador D. Juan Carlos Jiménez Jiménez y defendido por el Letrado D. Roberto Sánchez-Ocaña Chamorro; y como demandada LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de impugnación la Orden del 06.11.96 del Consejero de Sanidad Bienestar Social y trabajo de la Diputación General de Aragón, por la que se regulan la apertura y modificación, traslado y cierre de los establecimientos de óptica de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 18 de enero de 1997, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución recurrida o subsidiariamente nulo por no ser conforme a derecho el artículo 4 párrafo 1º en el inciso referente a óptica y optometría la Disposición Transitoria Primera en el inciso referente a óptico diplomado y el artículo 3 todos ellos de la citada Orden, con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ser el acto impugnado conforme al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso documental y pericial.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 21 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Orden del 06.11.96 del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Diputación General de Aragón, por lo que se regulan la apertura modificación y cierre de los establecimientos de óptica de la comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO

Son varios los motivos que arguye la recurrente para que se deje sin efecto la resolución recurrida el primero a analizar es la nulidad de la disposición recurrida que postula por entender que se ha infringido el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por infracción de los artículos 129 y ss de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (vigentes en virtud de la Disposición Derogatoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y de los artículos 32, 33 y 56.1b) de la Ley 1/1995 de 16 de febrero del Presidente del Gobierno de Aragón), por vulneración (de los trámites a seguir en la elaboración de una disposición de carácter general entre los que se refiere la omisión del dictamen de órgano consultivo que proceda, falta de moción, providencia o propuesta del centro directivo que tenga la iniciativa y de los estudios e informes previos que garanticen la legalidad acierto y oportunidad de la nueva disposición de una exposición de motivos o memoria que justifique la necesidad de la promulgación de la norma, su forma de inserción en el ordenamiento jurídico y una valoración de los efectos que pueden seguirse de su aplicación también considera el recurrente que el proceso de elaboración de la orden es nulo por la falta de los informes de aquellos que se vean afectados por la nueva disposición. Motivos de oposición en los que no muestra su conformidad la Administración demandada, puesto que estima que si bien el art. 56.1.b) de la Ley de Cortes de Aragón 1/1995 de 16 de febrero exige el dictamen preceptivo de la comisión jurídica asesora, habrá que cumplimentar dicho trámite cuando se trate de "proyectos y disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una Ley sea autonómica o del Estado, así como sus modificaciones, estimando que la disposición reglamentaria impugnada no es un reglamento ejecutivo de una ley estatal autonómica. En consecuencia entiende que el procedimiento de elaboración de la norma ha sido el correcto. Sentado lo expuesto y partiendo de la base de que el art. 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado 3/1980 de 22 de abril , dispone en su párrafo 3 que la Comisión Permanente del. Consejo de Estado deberá ser consultada en los Reglamentos o Disposiciones de Carácter General que se dicten en ejecución de Leyes y sus modificaciones, estableciendo el art. 23 que el Dictamen del Consejero de Estado será preceptivo para las comunidades Autónomas en los mismos casos previstos en esta Ley Cuando hayan asumido las competencias correspondientes dichas disposiciones se completan con el art. 56.b) de la Ley 1/1995 de 16 de febrero del Presidente del Gobierno de Aragón que, determina que en el ámbito normativo la comisión jurídica asesora emitirá dictamen preceptivo sobre aquellas disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de una Ley, sea autonómica o del Estado y sus modificaciones. Expuesto lo que antecede y partiendo de la base de que la orden impugnada, tal y como obra en su exposición de motivos, ha sido dictada para aplicación y desarrollo del Decreto 237/1994 de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la autorización para la creación, modificación y traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios - según es de ver en la Disposición Final Primera del referido...

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