DECRETO 237/1994, de 28 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la autorización para la creación, modificación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE SANIDAD Y CONSUMO
Rango de LeyDecreto

DECRETO 237/1994, de 28 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se regula la autorización para la creación, modificación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 35.1.20, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, así como la potestad legislativa, normativa y la función ejecutiva en el ejercicio de dicha competencia; asimismo, el artículo 36.1.e establece la capacidad de desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica, en materia de coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituye la respuesta normativa básica al mandato constitucional sobre protección de salud, desarrollando entre otros, dos principios fundamentales, el primero relativo al concepto positivo de salud establecido como derecho antes que privilegio, siendo un bien del individuo y de la Comunidad cuya protección compete a los poderes públicos El segundo principio se refiere al modelo previsto por la Ley General de Sanidad, constituido por el protagonismo de las Comunidades Autónomas, como Administraciones suficientemente capaces y con la necesaria perspectiva territorial, en el ámbito sanitario. Surge así, el Sistema Nacional de Salud, concebido como el conjunto de los servicios de salud de las distintas Comunidades Autónomas, cuya responsabilidad y gestión se atribuye a éstas.

En concreto el artículo 29 de la referida Ley 14/1986, exige autorización administrativa previa para la instalación, funcionamiento y modificaciones de los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular.

La Comunidad Autónoma de Aragón procedió mediante el Decreto 1/1987, de 14 de enero a la regulación de la autorización para la creación, construcción, modificación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La experiencia recogida en la aplicación diaria del mencionado Decreto por los servicios técnicos de inspección del Servicio Aragonés de Salud, así como la adecuación a la nueva estructura y competencias del Departamento de Sanidad y Consumo, aconseja la elaboración de una nueva norma acorde con las necesidades actuales y que establezca las condiciones y requisitos que deberán cumplir los centros, servicios y establecimientos sanitarios, para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes para la creación, modificación, traslado y cierre de los mismos.

Por ello, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo, y previa deliberación de la Diputación General en su reunión del día 28 de diciembre 1994, DISPONGO CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo primero.--El presente Decreto, así como las disposiciones que se dicten posteriormente en su desarrollo, serán de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios públicos o privados, de cualquier clase o naturaleza, ubicados en territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo segundo.--A los efectos de este Decreto se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios: a) Los de asistencia sanitaria hospitalaria, generales o especializados, de agudos o de media y larga estancia.

b) Los de asistencia sanitaria extrahospitalaria, así como también los bancos de sangre, centros de hemodiálisis, laboratorios de análisis clínicos, centros de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.

c) Los centros de salud y consultorios locales de Atención Primaria.

d) Balnearios.

e) Todos aquellos no incluidos en los apartados anteriores que por su finalidad y por razón de las técnicas o medios que utilizan tengan carácter sanitario, ya sea preventivo, diagnóstico, terapéutico o rehabilitador.

Las consultas profesionales de médicos, odontólogos, psicólogos, diplomados en enfermería o ayudantes técnicos sanitarios y fisioterapeutas, así como cualesquiera otra consulta de profesional sanitario, que no estén integradas en alguno de los centros, servicios o establecimientos referidos en los apartados anteriores, estarán obligadas a comunicar al Consejero de Sanidad y Consumo su apertura, traslado o cierre.

Quedan excluidos del procedimiento de autorización del presente Decreto, las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica, botiquines, almacenes, centros y oficinas de farmacia, que se regulan por normativa específica ya existente.

Por razón de competencia quedan excluidos, los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

CAPITULO II Requisitos comunes a los centros, servicios y establecimientos sanitarios Artículo tercero.--Los centros, servicios y establecimientos sanitarios contemplados en el artículo segundo, quedarán sujetos a las siguientes exigencias comunes: a) Autorización administrativa previa para su creación, modificación, traslado o cierre de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.

b) Autorización de apertura y puesta en funcionamiento, previa comprobación por los servicios de inspección correspondientes de...

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