STSJ Aragón , 8 de Marzo de 1999

PonenteCARLOS BERMUDEZ RODRIGUEZ
Número de Recurso979/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo número 979/1997 Sentencia número 193/1999 MAGISTRADOS ILMOS, Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación número 979/1997 (Autos número 405/1997), interpuesto por la parte demandante D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza de fecha 17 de septiembre de 1997 , siendo demandado E1 Fondo de Garantia Salarial, sobre Reclamación de Cantidad (indemnización), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Miguel , contra E1 Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Cinco de Zaragoza, de fecha 17 de septiembre de 1997 siendo el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Jose Miguel contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de ciento treinta y una mil doscientas trece pesetas en concepto del 60 % de la indemnización que legalmente le corresponde.

"

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"que el actor, Jose Miguel prestó sus servicios para Instalaciones Telefónicas Aragonesas, S. A. L., desde el 23 de diciembre de 1993 hasta que fue despedido con efectos 30 de septimebre de 1996 en virtud de un despido del art. 52. C) del Estatuto de los Trabajadores , no habiendo entregado la empresa la indemnización al demandante, que consintió el cese.

El actor dedujo demanda contra la empleadora en reclamación dei. 60 % de la indemnización por su despido, siendo estimada la misma por sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Zaragoza de fecha 31 de enero de 1.997 . La cantidad reclamada y reconocida fue de 131.213 pesetas.

Declarada la insolvencia de Instalaciones Telefónicas Aragonesas, S. A. L., el demandante solicitó del Fondo de Garantía Salarial el pago de la indemnización que le había sido reconocida en sentencia, desestimando su petición el organismo demandado.

De estimarse la demanda la cantidad que le corresponderla percibir al trabajador es la de 131.213 pesetas. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, acogiendo la demanda del actor, condena al Fondo de Garantía Salarial al abono de determinada cantidad, equivalente al 60 % de la indemnización correspondiente por extinción del contrato por causas objetivas (económicas) y como consecuencia de la posterior declaración de insolvencia de la Empresa, denunciando ahora dicho Fondo recurrente la infracción de los artículos 33 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (RD Leg. 1/1995, de 24 marzo), en relación con el articulo 14 del Real Decreto 505/1985, de 6 marzo, y la del articulo 1090 del Código Civil .

La cuestión que se plantea en esta censura es la de determinar su responsabilidad respecto del abono de las indemnizaciones por extinción de los contratos de trabajo, conforme a los supuestos del articulo 52. C) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores antes citado.

A1 particular, el articulo 33 núm. 2 de dicho Texto Legal establece que "El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 y 51 de esta Ley , con el limite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base de cálculo, pueda exceder del duplo del salario mínimo...

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