STSJ Navarra , 15 de Diciembre de 2000

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2000:2395
Número de Recurso1367/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a quince de diciembre de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1367/97, promovido contra resolución dictada por el Gobierno de Navarra de fecha 26 de marzo de 1.997, por la que se desestimó la reclamación interpuesta contra liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios de 1.989, 1.990 y 1.991, expediente nº 57/95 , siendo en ello partes: como recurrente CALSEG, S.A., representado por la Procuradora Sra. González y dirigido por el Letrado Sr. Yudego; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente: a) La caducidad de la actuación inspectora de la Administración, por paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses b) En cuanto al fondo, alega la legalidad del acuerdo recurrido, por cuanto la cesión en usufructo de las obligaciones bonificadas se ajusta a la normativa de aplicación, siendo procedente la deducción íntegra por el juego de la bonificación fiscal, pese a la retención efectuada, que lo fue en base a la tributación que correspondía a la obligaciones bonificadas.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Órgano de Informe y Resolución Tributaria del Gobierno de Navaarra de 26 de marzo de 1.997, ratificada por acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 19 de mayo siguiente , en relación con liquidación del Impuesto de Sociedades correspondiente a ejercicios 1.989, 1990 y 1.991 La parte recurrente alega, esencialmente, lo siguiente:

  1. La caducidad de la actuación inspectora de la Administración, por paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses b) En cuanto al fondo, alega la legalidad del acuerdo recurrido, por cuanto la cesión en usufructo de las obligaciones bonificadas se ajusta a la normativa de aplicación, siendo procedente la deducción íntegra por el juego de la bonificación fiscal, pese a la retención efectuada, que lo fue en base a la tributación que correspondía a la obligaciones bonificadas.

Del informe ampliatorio de la Inspección Tributaria a las actas de disconformidad se desprende que el sujeto pasivo al practicar la autoliquidación correspondientes a los ejercicio de 1988/89, 1989/90 y 1990/91 aplicó a la cuota declaradas unas deducción por importe de 16.212.479, 15.239.603 y 27.848.846 pesetas, respectivamente para cada uno de dichos ejercicios en relación con el cobro de cupones de obligaciones emitidas por sociedades eléctricas, concesionarias de autopistas, Compañía Telefónica Nacional de España e INI. Se adquirió el usufructo de tales obligaciones escasos días antes del vencimiento del correspondiente cupón

SEGUNDO

Por razones sistemáticas se ha de aludir en primer lugar a la caducidad del procedimiento que se alega por la recurrente, por haber existido paralización del procedimiento por plazo superior a seis meses, de conformidad con el artículo 43.4 de la Ley 30/92,de 26 de noviembre. Esta paralización se sitúa en la demanda en el tracto temporal existente entre el día 19 de mayo de 1.994, hasta la firma de las actas el día 24 de octubre del mismo año.

Al respecto ha de decirse que ciertamente la paralización de la actuación inspectora por plazo superior a 6 meses priva a dicha actuación de efectos interruptivos de la prescripción, que con carácter general se desprende del artículo 66 a) de la Ley General Tributaria, y ello de conformidad con el apartado 4 del art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que dispone que "La interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos:

  1. Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones...", teniendo en cuenta que el precedente núm. 3 del propio art. 31, en su párrafo segundo, considera interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando "la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses".

La sentencia de 28 de octubre de 1997, siguiendo la doctrina ya consolidada de la misma Sala, precisa lo que deba entenderse a estos efectos por actuaciones de inspección interruptivas de la prescripción.

Sin embargo, una cosa es que la expresada paralización por plazo de 6 meses no sirva para interrumpir la prescripción y otra muy distinta, es que el procedimiento deba entenderse caducado por el solo transcurso del expresado plazo de tiempo de seis meses. Y ello por que los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los artículos 104 y 106 de la LGT, según el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, sobre modificación de determinados procedimientos tributarios, carencia de plazo específico, que también se desprende del Decreto Foral 224/1983, de 19 de julio, anexo 6, respecto a los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en el Acuerdo de la Diputación de 27 de agosto de 1.981, de donde dimana el régimen tributario para las bonificaciones fiscales que nos ocupan. La Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-1998, declaro la validez de aquel Decreto 803/1998, aunque matizando que el hecho de no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, sino que, por el contrario, el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho a que se refieran. Ello, sin perjuicio, del régimen de caducidad que derive desde la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

La aplicación de la precedente doctrina al supuesto planteado, ante la carencia de plazo previsto para la resolución del procedimiento, conlleva a entender que no existe caducidad del procedimiento.

TERCERO

En cuanto al fondo ha de afirmarse que sobre el régimen de cesión del usufructo de las obligaciones bonificadas como las que nos ocupan se ha ocupado la reciente sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2.000, recurso nº 1412/97. Hemos de remitirnos por ello a lo que se expresaba en dicha sentencia, conforme a la cual debe señalarse en primer lugar que el origen de la bonificación discutida se encuentra en el Decreto-Ley de 19 de Octubre de 1961 cuyo artículo Primero establecía la Facultad del Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo del 95% en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de empréstitos que emitan empresas españolas... cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de la economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación. Posteriormente el Texto refundido del Impuesto sobre las Rentas del Capital de 1967 recogió en su artículo 31 la citada bonificación . La reforma fiscal de 1978 supuso la supresión tanto en territorio común como en Navarra, del Impuesto sobre las Rentas del Capital así como una nueva regulación del impuesto de Sociedades. En la actualidad la D. Transitoria Segunda del Decreto Foral Legislativo 153/1986 de 13 de Junio por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones del Impuesto de Sociedades establece que "las Disposiciones Transitorias contenidas en las Normas del Impuesto sobre Sociedades, de 28 de diciembre de 1978, mantendrán su vigencia en sus propios términos en tanto puedan surtir efectos."Entre la citadas Disposiciones se encuentra, en lo que aquí interesa, la D. Transitoria 3ª cuyo apartado 2 establecía:

"Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el impuesto sobre las rentas del capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas, dejarán de disfrutarlo en el momento de...

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