ATS, 7 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:10619A
Número de Recurso1573/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Clara y la entidad mercantil Nantes Machado, S.A. presentaron con fecha 22 de julio de 2009, sendos escritos de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 204/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 300/07 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos mediante providencia de 23 de julio de 2009, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes personadas en el rollo de apelación.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, se presentó escrito en fecha 18 de septiembre de 2009, en nombre y representación de Dª Montserrat y la entidad "Nantes Machado S.A.", personándose en concepto de parte recurrente . De igual forma, el Procurador D. José Navarro Gutiérrez, presentó escrito en fecha 9 de octubre de 2009, en nombre y representación de D. Casiano, personándose como parte recurrida .

  4. - Por Providencia de 8 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2010, las partes recurrentes alegan en favor de la admisión de sus recursos. Por escrito presentado el 25 d junio de 2010, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por las partes demandadas sendos recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, procede examinar, primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

  3. - Las dos partes recurrentes prepararon el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando "incorrecta valoración de la prueba practicada en auto...por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.", mencionando tanto el recurso presentado por Dª Clara como el presentado por "NANTES MACHADO, S.A." de modo específico como infringido tan solo el art. 386 de la LEC, sobre presunciones judiciales, pero este precepto no es desarrollado posteriormente en el escrito de interposición del recurso, y no se menciona ningún otro precepto relativo a la valoración probatoria como infringido a pesar de que los recurrentes en los respectivos escritos preparatorios, argumentan en contra de la valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida.

    Y formulada la preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal en los términos precedentemente expuestos, los mismos no pueden prosperar por cuanto incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2.1º, en relación con el art. 469.2, LEC 2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, sin especificar cuales son las infracciones cometidas sino simplemente remitiéndose a la "incorrecta valoración de la prueba practicada en autos ... por infracción de las normas procesales reguladoras de la valoración de la prueba... ", ya que con tal indicación de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, la parte recurrente debe ser precisa en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 de la LEC, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, omitiendo igualmente todo pronunciamiento en cuanto a si intentó o no procedía su subsanación por vía de aclaración o complemento de la Sentencia impugnada, determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar los recursos de casación presentados para los que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta superior al límite legalmente exigido, habiendo preparado ambos recurrentes sus respectivos recursos mediante la cita como infringidos de los 35.2, 36, 38.1 y 906 del CC y los arts. 116.2 y 118 del CCo, los arts. 32, 34, 36, 37, 40, 76, 77 y 144 de la LH, la doctrina jurisprudencial de los actos propios, la doctrina jurisprudencial del "favor partitionis", y del levantamiento del velo.

    El escrito de interposición del recurso de Dª Clara se articula en cuatro motivos : en el motivo primero, señala como infringida la doctrina jurisprudencial de los actos propios y las exigencias de buena fé, porque considera acreditado con los actos del mismo actor que consintió expresamente la prórroga del mandato de los albaceas; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 906 del CC y la doctrina jurisprudencial sobre prórroga del albaceazgo por voluntad de los herederos, considerando acreditado la prórroga de la función de los albaceas; en el motivo tercero, impugna la sentencia recurrida en el extremo relativo a negar valor a la partición realizada por los albaceas, contrariando el principio "favor partitionis", en contra de la voluntad de la testadora; en el motivo cuarto, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre simulación contractual, por aplicación errónea, considerando acreditado que no se dió simulación en la adjudicación a la recurrente de las acciones correspondientes en pago de la aportación inmobiliaria realizada.

    El escrito de interposición del recurso de "Nantes Machado, S.A.", se articula en dos motivos : en el motivo primero, denuncia que la sentencia vulnera la normativa que protege a los terceros hipotecarios, alegando el recurrente que en él concurren los requisitos del tercero de buena fe respecto de la aportación que realiza uno de los socios, señalando especialmente que concurre el requisito de la onerosidad de la adquisición pues a cambio de la aportación realizada recibió las acciones sociales que se detallan en la escritura de ampliación de capital, siendo la contraprestación recibida de valor idéntico al del bien aportado, conforme resulta del informe emitido por el experto independiente nombrado por el registro Mercantil; en el motivo segundo, impugna la sentencia recurrida en cuanto considera que vulnera por inaplicación la normativa sustantiva que atribuye a las sociedades mercantiles personalidad jurídica propia y distinta de la de sus socios.

  5. - Expuesto lo anterior, debe señalarse que ambos recursos de casación, así centrados, incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000, en cuanto la parte recurrente prescinde de la base fáctica fijada por la resolución recurrida y además, pretende una revisión de la interpretación contractual realizada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    El recurso de Nantes Machado S.A. y el motivo tercero del escrito de interposición del recurso de la Sra. Clara, se dirigen a atacar la declaración que se hace en la sentencia de ser nula, por constituir negocio simulado, la aportación realizada por la Sra. Clara del bien inmueble que se le adjudicó en la mentada partición a la sociedad recurrente, pero con ello elude que la sentencia declara acreditado el carácter simulado del contrato utilizando la prueba de presunciones que el recurrente no desvirtúa a través del recurso extraordinario por infracción procesal como se ha analizado anteriormente, y basándose en dos hechos que declara acreditados la sentencia y que no son desvirtuados como se ha señalado por el recurrente "la "premura" con que se llevó a cabo la aportación", y " las anteriores aportaciones de bienes a la sociedad,que en ocasiones no se llevaron a cabo sino varios años después de la adquisición de bienes por los socios"; es decir, interesa destacar que la parte recurrente no ha conseguido acreditar esa finalidad o intención legítima que alega, y que constituye el fundamento de su argumentación de protección al amparo del art. 34 de la LH, al declarar la sentencia recurrida que no existe buena fe, debiendo recordarse que esta Sala ha declarado que "existencia, inexistencia, licitud o ilicitud de la causa de los mismos y simulación contractual-, son cuestiones de hecho, cuya incumbencia corresponde exclusivamente a los juzgadores de instancia, estando las mismas sustraídas del ámbito de la casación, salvo que queden desvirtuadas por otro medio probatorio" (Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2006, en RN 2079/1999 ).

    Por lo que respecta a los motivos primero y segundo del escrito de interposición presentado por la recurrente Dª Clara se aprecia la concurrencia de la misma causa de inadmisión señalada, pues parte en su argumentación de que existía acuerdo de los herederos para prorrogar el plazo del albaceazgo, habiendo mostrado el demandante su conformidad con que las operaciones particionales se prolongaran más allá del plazo fijado por la testadora, y que no puede deducirse una voluntad del testador contraria a la referida prórroga, eludiendo que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba concluye que no se acreditaba el acuerdo, y tampoco ha acreditado la voluntad favorable del testador, debiendo señalarse en relación a este último extremo que el recurrente parece olvidar la consolidada doctrina de esta Sala, recogida ya en Auto de inadmisión de recurso de casación nº 5426/2000 de fecha 28 de octubre de 2003, según la cual " la interpretación del testamento es quehacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria... En estos supuestos excepcionales > (STS

    04.11.61 ) el acceso a la casación, pues, en efecto, si sólo cuando el texto de las cláusulas es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, a dicho literal contexto deberá el juzgador atenerse; es facultad, sin embargo, del mismo, si tuviese sobre el alcance de dichas cláusulas alguna duda, la de interpretarlas fijando su criterio conforme al examen de las circunstancias del caso, y tal interpretación y criterio deben prevalecer a menos que aparezca de modo manifiesto que aquél es equivocado o erróneo por contradecir evidentemente la voluntad del testador, debiendo excluirse pues > (STS 25.04.63 ), > (SSTS 11.07.64 y 18.12.65 ), > (STS 19.11.64 ), el > (SSTS 10.06.64, 31.03.65 y 18.02.65 ); prevaleciendo en otro caso la interpretación de la instancia (STS 30.04.81 )" (STS 17.05.88, cuya doctrina coincide con las de 11.06.74, 05.06.78, 29.02.84, 09.03.84, 13.04.84, 29.01.85, 18.04.85, 01.07.85 y

    05.03.91 ), y además la parte actora no ha conseguido acreditar que la voluntad del testador fuera otra que la reflejada en el testamento, máxime cuando impugnando la valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida, no utiliza adecuadamente el cauce adecuado del recurso extraordinario por infracción procesal, pretendiendo en sede de recurso de casación la revisión de la prueba practicada en el sentido que pretende favorable, lo que supone claramente que no se argumenta sobre una infracción sustantiva objeto específico del recurso de casación, sino desde la revisión de las pruebas practicadas, lo que resulta imposible a través del recurso de casación.

  6. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles los recursos presentados y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes y respectivos apartados, el 5 y el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de Dª Clara y la entidad mercantil Nantes Machado, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 204/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 300/07 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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