STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2000
Ponente | ANTONIO JOSE GARCIA AMOR |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:9691 |
Número de Recurso | 4961/2000 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4961 /2000 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a siete de diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 4961/2000 interpuesto por Dª. Lorenza contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE A CORUÑA siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lorenza en reclamación de DESPIDO siendo demandada la empresa CORUÑA COSMÉTICA S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 621/00 sentencia con fecha 14 de septiembre de 2000 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La actora D. Lorenza vino prestando sus servicios para la empresa "Coruña Cosmética SL" desde el 2-4-96 con la categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario mensual de 106.249 pesetas con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Consta comunicación de 31-12-99 de conversión de contrato temporal en indefinido del celebrado por las partes el 17-1-97, la cual se reproduce./TERCERO.- La actora prestó servicios para la empresa demandada en los siguientes períodos:
2-4-96 a 16-1-97; 17-1-97 a 30-12-99 y 31- 12-99 en adelante, según informe de vida laboral que se reproduce./ CUARTO.- La actora firmó documento de 21-7-2000 dirigido a la empresa demandada y redactado en el sentido siguiente: "Pongo en su conocimiento que a partir del día de hoy, ceso en esa Empresa con carácter totalmente voluntario y haciendo entrega de las llaves del establecimiento de misma sito en calle Juan Florez, 74 de La Coruña. Asimismo reconozco que la citada patronal no me adeuda cantidad por ningún concepto, por lo que ceso en la misma totalmente saldada y finiquitada, sin derecho a ulterior reclamación de ninguna clase"./ QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores./ SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 8-8-2000 con el resultado de sin avenencia".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Lorenza contra la empresa CORUÑA COSMETICA SL, absolviendo a la empresa de los pedimentos contenidos en la misma".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su acción por despido, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.
En el ámbito histórico, propone:
-
Con relación al apartado 4° ("La actora firmó documento de 21-7-2000 dirigido a la empresa demandada y redactado en el sentido siguiente: Pongo en su conocimiento que a partir del día de hoy, ceso en esa Empresa con carácter totalmente voluntario y haciendo entrega de las llaves del establecimiento de misma sito en calle Juan Florez, 74 de la Coruña. Asimismo reconozco que la citada patronal no me adeuda cantidad por ningún concepto, por lo que ceso en la misma totalmente saldada y finiquitada, sin derecho a ulterior reclamación de ninguna clase") añadir que "el documento transcrito fue confeccionado por la empresa".
La pretensión no se acepta: Primero, es contradictoria en sí misma, porque argumenta que el documento referido fue confeccionado por una asesoría y, al tiempo, afirma que lo fue por la demandada.
Segundo, la prueba testifical...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
Alcance y contenido de la garantía de indemnidad en el ámbito laboral
...de julio de 1999 (AS 2220); STSJ Valencia, de 29 de julio de 1999 (AS 4858); STSJ Cataluña de 31 de mayo de 2000 (Ar. 1937); STSJ Galicia, de 7 de diciembre de 2000 (AS 4213); STSJ Madrid, de 16 de enero de 2001 (AS 543); STSJ Madrid, de 23 de enero de 2001 (AS 922). Sobre este particular, ......