STSJ Galicia , 29 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:9389
Número de Recurso4/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000004/1998 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1972/2000 ALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a veintinueve de noviembre de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/000004/1998, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Marcelina , representado por el procurador Dª. SUSANA PREGO VIEITO y dirigido por el Abogado D. RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, de 24 de abril de 1997 sobre solicitud de tarjeta de residente comunitario. Es parte como demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GALICIA representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: Con fecha 29 de mayo de 1997 el recurrente presentó en la Comisaría de Policía de Santiago de Compostela solicitud de tarjeta de residente comunitario. Dicha solicitud le fue denegada por resolución de la Subdelegación del Gobierno de A Coruña.

- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se declare nula y sin efecto alguno la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando la misma.

TERCERO

Conferido trámite de conclusiones a las partes se declaró concluso el debate escrito, y se señaló para votación y Fallo el día 22 de noviembre de 2000.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Don Marcelina impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 21 de noviembre de 1997 del Subdelegado del Gobierno de A Coruña, actuando por delegación del Delegado del Gobierno, por la que se deniega la concesión de la tarjeta de residente comunitario solicitada.

SEGUNDO

La denegación acordada en la resolución combatida se basa en que previamente el Delegado del Gobierno ha denegado la exención del visado de residencia por considerar que no concurren razones excepcionales al no encontrarse incluido el actor en los supuestos regulados en el apartado segundo de la Orden de 11 de abril de 1996, ya que no se consideran como tales las alegadas de ser mayor de edad e hijo de ciudadana española. Singularmente, se destaca que el actor, si bien es hijo de española nacionalizada, no puede acogerse al artículo 2°, apartado 2.e) de la Orden de 11 de abril de 1996 sobre exenciones de visado, por ser mayor de edad .

El recurrente, nacido el 14 de diciembre de 1958, es de nacionalidad cubana y efectuó su entrada en España por el aeropuerto madrileño de Barajas el 28 de marzo de 1997, provisto de visado de corta duración, siendo hijo de española nacionalizada, que ha recuperado dicha nacionalidad de este país por ser hija de españoles, que tenía en el momento de la solicitud 63 años. Tanto el actor como su madre viven en la casa de una prima hermana de ésta, que corre con todos los gastos de manutención y alojamiento. Al tiempo que solicitaba la tarjeta de residente comunitario también pidió exención de visado de residencia, cuya denegación ha sido igualmente recurrida en esta vía, habiendo dado lugar al recurso n° 5/98 seguido ante esta misma Sala.

TERCERO

En primer lugar se solicita la nulidad de la resolución administrativa, al amparo del artículo 62 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por falta de motivación.

La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoye, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración (sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 y 24 de abril de 1992). Cumple varias finalidades, en primer lugar, como garantía del administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto.

Es por ello que la falta de motivación, o la motivación defectuosa, puede determinar la anulabilidad del acto, aunque puede ser, en otros casos, mera irregularidad no invalidante, cuando se constate que no ha producido indefensión al interesado que tenga, por otros medios, conocimiento de los motivos que fundan la decisión administrativa (sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 18 de abril de 1990 y 4 de junio de 1991 , entre otras).

La exposición contenida en el anterior fundamento patentiza que sí existe dicha motivación, pues queda claro que la resolución dictada se basa en la previa denegación de la exención de visado con fundamento en la apreciación de la no concurrencia de las circunstancias excepcionales contenidas en el artículo 2° de la Orden de 11 de abril de 1996 , y singularmente que no puede acogerse al artículo 2°, apartado 2.e) de la Orden de 11 de abril de 1996 sobre exenciones de visado, por ser mayor de edad , lo cual se desprende del informe policial que le sirve de base, apoyo y antecedente. En este sentido ha de recordarse que con arreglo al artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , la aceptación de informes puede servir de motivación, máxime si existe una previa resolución administrativa denegatoria de lo que sería necesario para la obtención de lo que se pide. Lo que resulta claro es que no se ha generado indefensión alguna ya que el demandante ha demostrado conocer las razones de la denegación desde el momento en que las combate y trata de desacreditarlas o desvirtuarlas.

CUARTO

La Ley Orgánica 7/1985 de 1° de Julio, Reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España , establece en su artículo 3° que sus normas se entienden sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales en los que España sea...

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