STSJ Galicia , 23 de Octubre de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8180
Número de Recurso8979/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008979 /1997 y 9224 /97 (acumulado)

RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA (8979 /97), Juan Pedro (9224 /97) y Claudio ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA CODEMANDADO/COADYUVANTE: Juan Pedro (8979 /97), Claudio y CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA (9224 /97)

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 804/2000 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, veintitrés de octubre de dos Mil. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008979 /1997 y 9224 /97 (acumulado), pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA (8979 /97), Juan Pedro (9224 /97) y Claudio , representados y dirigidos por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, D/ña. JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ, contra Acuerdo de 25 -3 -97 resolutorio de justiprecio de finca NUM000 de Juan Pedro y Claudio expropiada por Servicio Provincial de Estradas de CPTOPV para la obra Autoestrada Puxeiros-Val Miñor, t m. Baiona; Expte. 1167 /96.. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE PONTEVEDRA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante Juan Pedro (8979 /97), Claudio y CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA (9224 /97), representados y dirigidos por el Letrado D/ña. JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ, y D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 10 de Octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - A través de los presentes recursos acumulados se impugna, tanto por la Administración expropiante, Xunta de Galicia, como por la propiedad, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra relativo a la fijación del justiprecio de la finca num. NUM000 , afectada de expropiación en 1.942 m2 de monte eucaliptal y 50 m2 de muro de piedra, por la CPTOPV da Xunta de Galicia para la obra "Autoestrada Puxeiros-Val Miñor", t m de Baiona.

    El acuerdo recurrido, partiendo de las determinaciones contenidas en el PGOU de Baiona, en concreto, la inclusión o afectación del suelo expropiado por la ordenanza 9 reguladora del suelo no urbanizable común, que permite la edificación para viviendas vinculadas o no a las explotaciones agropecuarias en las condiciones que allí se reflejan, fijó un valor unitario de 2.000 ptas/m2, para lo que tomó en consideración la metodología valorativa contenida en el art. 48 del R. D. Leg. 1 /92 en relación con el art. 68 de la Ley 39 /88, reguladora de las Haciendas Locales , apreciando entre otras circunstancias, su colindancia con carretera, así como los valores fijados por la Consellería de Economía e Facenda a efectos fiscales para terrenos de las mismas características situados en el t m de Baiona, reconociendo asimismo los valores unitarios de 1.000 ptas/m2 de muro de piedra y 1.000 ptas por cada eucalipto de 9-12 años. El acuerdo también reconoció sendas indemnizaciones por expropiación parcial, por los perjuicios que de ello se derivaba tanto para el terreno no expropiado (350 m2, que representaba poco más del 15 %) como para la construcción allí existente, en este caso, por la prohibición de reconstrucción o ampliación de edificación que imponía la Ley 8 /1972 , fijando el importe de la indemnización en el 80 % del valor del terreno no expropiado y edificación existente, respectivamente.

    Principiaremos por analizar los motivos de impugnación que esgrime la Xunta de Galicia.

  2. - La parte recurrente sustancia el recurso en el siguiente alegato impugnatorio:

    1. que desaparecida, a partir de la Ley 8 /90 de 25 de julio , la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias a efectos de valoración del suelo, no deben aplicarse para tal cometido los criterios de la LEF sino los de la legislación urbanística, con la consecuencia de la inaplicabilidad a la valoración del suelo de cualquier criterio de libre estimación.

    2. que, tratándose de suelo no urbanizable, ha de valorarse el mismo de acuerdo con el valor inicial (art. 48 y 49 R. D. Leg. 1 /92), sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, esto es, no cabe aplicar a ese valor inicial un "valor añadido" al puramente agrícola que se base en unas hipotéticas expectativas urbanísticas".

    3. que, estando de acuerdo con las consideraciones que se hacen en la resolución recurrida respecto a la aplicabilidad como metodología de determinación del valor del suelo los arts. 46, 48 y 49 del TR de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 , y arts. 66 y 68 de la L. 39 /88 , concretamente la previsión que se hace en el último párrafo del apartado 22 del art. 68 , sin embargo, el Jurado se limita a hacer una vaga y abstracta referencia a las "circunstancias concretas del terreno afectado" pero sin precisar cuales sean las mismas y estableciendo un valor para el terreno de manera inmotivada y en contradicción con la metodología que el propio Jurado invoca.

    4. que la alusión del Jurado a valoraciones efectuadas por la Consellería de Economía e Facenda "de terrenos rústicos de similares características al que nos ocupa" en el municipio de Baiona, en absoluto puede ser tenida en cuenta y ello porque no sólo prescinde de la normativa en vigor sino también de la diferencia existente entre la determinación del valor del bien a efectos tributarios y la fijación del justiprecio del suelo no urbanizable, resultando pues un acuerdo que carece de la necesaria motivación y al que no se incorpora ningún dato concreto relativo a los expedientes de comprobación de valores que hubiera podido tener en cuenta el Jurado.

    Alega igualmente que la garantía del art. 143.2° del Reglamento de Gestión Urbanística no resulta de aplicación a la legislación vigente, como, por otra parte -reseña- es lógico, por cuanto a efectos tributarios y en las transmisiones patrimoniales donde exista precio éste debe equivaler al valor real del bien transmitido y el valor comprobado por la Administración ha de consistir precisamente en el precio que el mercado paga por el bien de que se trata, precio en el que se integran, entre otros, posibilidades urbanísticas y generales, las cuales, por el contrario, no pueden ser tenidas en cuenta para la determinación del valor inicial aún en el caso de que hubieran penetrado en los valores fiscales.

  3. - El recurso planteado por la Xunta de Galicia no puede prosperar y, así, y en primer lugar, se ha de señalar que sobre la exigencia de motivación que predica el art. 35 de la LEF , una reiterada doctrina jurisprudencial viene estableciendo que "la motivación no necesita dejar constancia de datos precisos y detalles circunstanciales, sino que basta la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, ponderando un conjunto de elementos que, no obstante su brevedad y concisión, resultan suficientes para fundamentar el acuerdo, de modo que los defectos de motivación sólo son invalidantes cuando produzcan indefensión o priven de la posibilidad de tomar conocimiento de los elementos necesarios para el enjuiciamiento de fondo, o dicho de otro modo, existe la necesaria motivación cuando se hace una mención genérica a los criterios valorativos que se fijan con la imprescindible claridad, aunque no sea muy prolijamente. En fin, que la motivación es suficiente cuando sí se consignan, aunque sea de modo sucinto, las razones o criterios que se aceptan como base del acuerdo" (STS 18 de marzo de 1999). En parecidos términos las STS de 22 de diciembre 1966, 8 de mayo de 1967, 10 de mayo de 1993, 21 de noviembre de 1994, 15 de noviembre de 1996 y 9 de mayo de 1997).

    Pues bien, en el supuesto de autos, el acuerdo recurrido no sólo señala que procede aplicar el criterio valorativo contemplado en los arts. 46, 48 y 49 del R. D. Leg. 1 /92 , en relación con el art. 68 de la Ley 39 /88 , aludiendo con ello al valor inicial al tratarse de suelo no urbanizable, sino que, además, identifica la ordenanza a que está sujeto el terreno expropiado y las condiciones de edificabilidad, así como los antecedentes o parámetros tomados en consideración para fijar el valor unitario del suelo, y, entre...

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