STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8104
Número de Recurso1682/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 1682/97 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR A Coruña, a Diecinueve de Octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 1682/97 interpuesto por Dª. Julieta y D. Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Vigo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 798/96 se presentó demanda por Dª. Julieta Y D. Eduardo en reclamación - de PENSIÓN A FAVOR DE FAMILIARES siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de Febrero de 1997 por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- Los actores Julieta y Eduardo , con DNI nº. NUM000 y NUM001 nacidos el 31.8.74 y el 17.2.78 respectivamente, son hijos del causante Eugenio DNI nº. NUM002 , nacido el 15.8.46 afiliado y en alta en como pensionista de Invalidez Permanente en el Régimen General quien falleció el 17.7.96 en estado de casado con Carmela , madre de los demandantes, quien ha pasado a ser pensionista de viudedad./2º.- Los actores el 29.8.96 solicitaron del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación a favor de familiares alegando, que convivían con el causante, que se dedicaban al cuidado de su padre, vivían a sus expensas, que carecen de medios de vida propios, no trabajan y no tienen familiares con obligación de prestarles alimentos, solicitudes que les fueron desestímalos por sendas resoluciones de 30.9.96 con fundamento en que tienen familiares con obligación de prestarles alimentos, formularon reclamación previa que les fue desestimada por nuevas resoluciones de 28-11-96 presentando demanda el 27-12-96./3°.- La madre de los actores Carmela percibe pensión de viudedad en cuantía inicial de 81.543 ptas mensuales.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Julieta y Eduardo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente ala sentencia desestimatoria de instancia, los accionantes solicitan - art. 191-b LPL - la modificación del ordinal segundo, al objeto de precisar que los actores habían solicitado del INSS subsidio temporal a favor de familiares, alegando la convivencia con el causante, su dependencia económica de él y la carencia de medios de vida propios.

Aceptamos en parte el motivo, por cuanto que si bien en trámite de reclamación previa (folios 21 y 35)

los hoy recurrentes instan ya el reconocimiento de subsidio temporal, alegando exclusivamente convivencia y dependiente del causante, lo cierto y verdad es que ello es rectificación de la petición inicial, pues -como el Magistrado a quo hace constar- el documento rector del procedimiento administrativo es de "solicitud de prestación a favor de familiares" (folios 10 y 25) y en él se hace constar cada uno de los peticionarios que "sí" se dedicaba al cuidado prolongado el causante. Por ello, tan sólo en estos términos ha de admitirse la modificación del segundo de los HDP. SEGUNDO.- En el apartado de examen del Derecho, el recurso denuncia - art. 191-c LPL - que La decisión recurrida ha infringido el art. 176 GSS , en relación con los arts. 25 y 22 OM 13-Febrero-67 .

  1. - Los presupuestos de hecho son los inmodificados de la sentencia: los actores han nacido en 31-Agosto-74 y 17-Febrero-78 son hijos de pensionista de IP del RGSS, fallecido, en 17- Julio-96; convivían con el causante y a sus expensas, careciendo de ingresos propios y manteniendo la convivencia con su madre, perceptora de pensión de Viudedad en cuantía mensual de 81.543 Pts. (este último extremo es al que se reduce la cuestión jurídica, por cuanto que la EG limita la causa denegatoria del subsidio (folios 20 y 34) a "tener familiares con obligación y posibilidad de prestarle alimentos".

  2. - Afirma la doctrina jurisprudencial que la "la función de todo sistema de Seguridad Social, conforme al mandato del artículo 41 de la Constitución Española...

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