STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2000

PonentePABLO ANGEL SANDE GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2000:7866
Número de Recurso4/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

Ponente D. Pablo A. Sande García TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA NÚMERO 8/2000 PRESIDENTE: Iltmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo A. Sande García.

A Coruña, once de octubre de dos mil. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 4/1999), partiendo de la causa que con el número 1/1998 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña por los delitos de asesinato y robo con violencia en las personas contra el acusado Ramón .

Son partes en este recurso como apelante dicho acusado, representado por la procuradora Dª María Inmaculada Graíño Ordóñez y asistido por el letrado D. Ramón Sabín Sabín, y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe de este Tribunal D. Ramón García-Malvar y Mariño, así como la acusación particular Dª Celestina , representada por la procuradora Dª. Montserrat Bermúdez Tasende y asistida por el letrado D. José Ignacio Bejerano Fernández.

Es ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. La sentencia número 15/2000 dictada con fecha de veintiocho de febrero por el Iltmo.

Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:

  1. ) Unos días antes del día 5 de febrero de 1998, el acusado Ramón , durante la proyección en su piso, sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 de A Coruña, de la película llamada "Abierto hasta el Amanecer" manifestó a sus amigos Arturo y Federico , que cualquier día mataba y robaba a la vecina de arriba Marí Trini .

  2. ) Sobre las 20.30 horas, del día 5 de febrero de 1998, el acusado Ramón , nacido el 20 de agosto de 1977, provisto de unos guantes y una navaja de 7,5 cm de hoja, muy afilada, que llevaba abierta en el interior de una carpeta, subió al piso NUM003 NUM002 del mismo inmueble en el que vivía, sito en la CALLE000 , número NUM000 de A Coruña, con el propósito de acabar con la vida de su vecina Marí Trini , de 72 años de edad, y como quiera que esta no se encontraba en su domicilio la esperó, en el rellano de las escaleras. Al llegar Marí Trini , y con el engaño de que precisaba efectuar unos planos de su piso para un trabajo del colegio, consiguió que ésta, confiada, le permitiera acceder al interior de su piso, momento que aprovechó el acusado para, deforma inesperada, acometer a Marí Trini , por la espalda, tapándole la boca para impedir que gritase, buscando de tal forma evitar la resistencia que pudiera hacerle, intentando, entonces, clavarle la referida navaja, en el pecho, pero ésta se cerró, con lo que abriendo la misma con los dientes, consiguió introducírsela, en tres ocasiones, una en la nuca, otra en la cara lateral izquierda del cuello, que seccionó la arteria carótida, y otra tercera en cara lateral derecha del cuello, Marí Trini efectuó un movimiento instintivo levantando la mano derecha, produciéndose un corte superficial de un centímetro en la falange del tercer dedo de dicha mano.

  3. ) Como consecuencia de las heridas causadas por el acusado Ramón a Marí Trini , ésta murió desangrada.

  4. ) El acusado, sobre las 20.30 horas del día 5 de febrero de 1998, hallándose en el interior del piso de su vecina Marí Trini sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM003 NUM002 de A Coruña, con el propósito de apoderarse del dinero que ésta pudiera tener en su casa, acabó con la vida de su vecina, y a tales efectos, tras haberla agredido mortalmente, procedió a revolver su piso, registrando toda , clase de muebles.

  5. ) El acusado consiguió de tal forma una cantidad de dinero no determinada.

  1. En la mencionada sentencia, se contienen, además, los hechos siguientes declarados probados por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente a los efectos de fijación de la responsabilidad:

    Dª. Marí Trini viuda, mantenía una intensa relación de afectividad con su sobrina carnal Celestina , a la cual por mor de testamento de 6 de marzo de 1990, autorizado por el Notario de esta ciudad Sr. Guitiérrez Herrero, nº 659 de su Protocolo, la había instituido como única heredera en la totalidad de sus bienes, la cual figuraba en varias cartillas bancarias que fueron intervenidas como titular solidaria conjuntamente con su finada tía. Igualmente Marí Trini mantenía una intensa relación de afectividad con la hija de Celestina , Magdalena , de la cual era su madrina, y a la cual le había abierto una cuenta a su nombre en la que periódicamente le ingresaba dinero, la cual tenía un saldo de 365.670 pesetas.

  2. El relato de hechos probados de la referida sentencia señala, por último, que Los jurados, en su veredicto, declararon por unanimidad culpable al acusado del hecho delictivo de haber dado muerte violenta y alevosamente a Marí Trini , así como de sustracción de dinero en el interior de su vivienda, manifestándose contrarios a la aplicación de los beneficios de suspensión de condena y de solicitud de indulto al Gobierno de la Nación.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:

Que debo condenar y condeno, con sujeción al veredicto del Jurado, a Ramón , como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato y otro de robo con violencia en las personas, en relación de concurso medial, a la pena 18 años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Celestina en la suma total de 8.000.000 de pesetas, y a Magdalena en la cantidad de 500.000 pesetas, con los intereses del art. 921 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

La entrega definitiva del dinero y cartillas se hará en ejecución de sentencia.

Todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, al acusado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta se abona al acusado el...

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