STSJ Galicia , 22 de Septiembre de 2000

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:7277
Número de Recurso2015/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 2.015/97.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS En A CORUÑA, a VEINTIDÓS de SEPTIEMBRE de DOS MIL. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 2.015/97, interpuesto por el letrado D. Ramón-F. González Doniz, en nombre y representación de Dª. Antonia , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Tres de los de Ourense, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 078/97 se presentó demanda por Dª. Antonia , sobre PENSIÓN de INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA, frente a la "CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 17 de marzo de 1.997 por el Juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- Probado que la demandante, Antonia , nacida en 1.976 en Verín, tiene reconocido por la Entidad gestora demandada y por resolución de 25 de noviembre de 1.994, derecho a pensión de invalidez no contributiva en la cuantía y con los efectos económicos que se señalaban en dicha resolución y que eran: cuantía mensual, 21.070 - pts y efectos a partir de octubre de 1.994.= Segundo.- El día 8 de noviembre de 1.995 se le notifica resolución, dictada por la Entidad gestora demandada, en la que se acuerda extinguir el derecho a la pensión de invalidez no contributiva que le había sido reconocida y a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas a partir de la fecha de la extinción, por superar los recursos de la unidad económica de convivencia de la que la actora forma parte, el límite de acumulación de recursos establecido en las disposiciones reguladoras de la materia. La fecha de efectos de la extinción se fija en enero de 1.995 y la cantidad indebidamente percibida que tendría que devolver asciende a 606.610 - pts.= Tercero.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 12-12-96.= Cuarto.- Probado que los recursos económicos de la unidad familiar de convivencia de la demandante (padres madre y una hermana)

son de 3.761.002 - pts.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

.=

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Antonia contra la CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la misma=

Notifíquese... etc." .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda frente al acto de revisión de la prestación de invalidez permanente no contributiva que tenía reconocida al objeto de que se revoque dicha resolución y se acojan sus pretensiones, para lo cual y al amparo del art. 191.a) LPL solicita la nulidad de la resolución administrativa, señalando como infringido el art. 145.1 LPL , pues estima que debió la demandada acudir a la vía judicial para anular dicha prestación, no siendo admisible la revisión de oficio.

Dicha censura no prospera porque la actuación de la Consellería para revisar de oficio la pensión reconocida cuenta con adecuado amparo legal en el artículo 25 del Real Decreto 357/1991 que expresamente autoriza las revisiones de las cuantías de las pensiones reconocidas "... de oficio por el órgano gestor... cuando se produzca variación en cualquiera de los requisitos que dé lugar a modificación de la cuantía de aquéllas"; en el caso que nos ocupa existió variación al incrementarse los ingresos de la unidad económica, incluso podría aducirse la aplicabilidad del art 145.2 LPL , ya que si bien existió por la recurrente una comunicación de ingresos el importe fijado en la misma no es el correcto, ni para el año 95 ni para 1996 por lo que puede entenderse que existe una ocultación de datos; no obstante a propósito de la revisión de oficio de las pensiones en casos como el enjuiciado, el Tribunal Supremo tiene declarado, entre otras, Sentencia de 7 mayo 1992 (RJ 1992\3520) que "la excepción al principio de no revocabilidad de los actos propios obedece a causa legítima y los intereses del beneficiario de la...

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