STSJ Cantabria , 13 de Julio de 2000

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2000:1347
Número de Recurso587/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 788/00 Recurso nº 587/00 Seca. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón En Santander, a trece de julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Iltmos. Sres.

Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido Ponente Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se formuló demanda por la representación de D Benedicto siendo demandado Canteras de Santander, S.A., sobre acción declarativa, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el juzgado de referencia en 14 de abril de 2.000 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Benedicto es DIRECCION000 del Comité de Empresa de la mercantil Canteras Santander, S.A. 2º.- El Comité de empresa de la mercantil Canteras de Santander, S.A., con fecha 8 de febrero de 2.000 acordó lo siguiente:

    1- Impugnación ante el Juzgado de lo social ante el Juzgado de lo Social, si procede de los contratos de trabajo que vulneran el convenio en cuanto a su distribución de la jornada en sábado.

    Después del debate se somete a votación siendo el resultado: votos a favor de la impugnación judicial: 4, votos en; contra: 1.

    Por tanto se aprueba por mayoría presentar la oportuna impugnación judicial.

    2-Designación del miembro del comité que se encargará de representar al Comité en la citada demanda ante el Juzgado de lo Social sobre la impugnación de los citados contratos. Se acuerda que sea el DIRECCION000 D. Benedicto quien represente al Comité y se encargue de los trámites necesarios para presentar la demanda.

  2. - La mercantil Canteras de Santander, S.A. tiene por objeto la explotación de canteras, siendo de aplicación a sus relaciones laborales el convenio Colectivo para la Construcción de Cantabria .

  3. - El art. 63 del Convenio Colectivo para la Construcción de Cantabria cuya vigencia es a partir del 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.001, establece que "la jornada ordinaria anual durante el período de vigencia del presente Convenio será de 1764, según calendario anexo".

    Según calendario anexo se fijan número de días hábiles y total de horas. (Se da por reproducido dicho anexo).

  4. - Para el año 1.998, se fijó una jornada de lunes a viernes. Con fecha 14-XII-1.998, se constituyó la Comisión Paritaria del convenio Colectivo de la Construcción estableciendo calendario "orientativo" para el año 1.999, fijándose jornada de lunes a viernes.

    Asimismo, en la reunión de la Comisión Paritaria de 3-XI-99, se fijó el calendario "orientativo" para el año 2.000, estableciéndose como jornada de lunes a viernes.

  5. - La empresa ha suscrito contratos de trabajo temporales en número de siete, durante 1.998 y 1.999, donde se establece una jornada de lunes a sábado, los trabajadores afectados por dichos contratos han prestado servicios los sábados por la mañana.

  6. - La representación unitaria de los trabajadores instó conflicto colectivo sobre la pretensión deducida en esta litis, siendo rechazada por inadecuación de procedimiento. Interpuesto recurso de Suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de fecha 14-1-2.000 , se desestimó el mismo.

  7. - Con fecha 24 de febrero de 2.000, se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda, básicamente, al entender que el Convenio Colectivo aplicable no reconoce el derecho a una jornada semanal de lunes a viernes, admitiendo que el contrato de trabajo individual debe respetar el contenido derivado de la normativa convencional, siendo el calendario elaborado para Cantabria, en el que se excluyen los sábados de la jornada semanal, meramente "orientativo", por lo que, adaptándose los contratos de trabajo impugnados a la jornada anual semanal, pactada, no vulneran derecho necesario, respetando los días hábiles de jornada, salvo los festivos y domingos.

Frente a esta decisión, interpone recurso de Suplicación, la representación letrada de la parte actora, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que existe interpretación errónea del artículo 3 del Estatuto de los trabajadores (ET), con relación al Convenio Colectivo General de la Construcción y el Regional para Cantabria, ambos vigentes en el período 1 de enero de 1.998 a 31 de diciembre de 2.001 . La parte recurrente pretende que se declare contrario a la Ley y Convenio Colectivo aplicable, introducir en los nuevos contratos una cláusula que supone distribuir la jornada de lunes a sábado, habiéndose fijado para 1.998, una jornada de lunes a viernes, igual que para los años siguientes 1.999 y. 2.000, pues, el término "orientativo" a que alude el Magistrado de instancia, no significa que la empresa pueda contratar el trabajo en Sábado, sino, la posibilidad de que se pacte con los representantes de los trabajadores una distribución de la jornada distinta, en virtud del artículo 70 del Convenio , en el seno de cada empresa o centro de trabajo. El calendario autonómico, operará siempre que no se pacte entre la empresa y...

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