STSJ Cantabria , 27 de Marzo de 2000
Ponente | MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO |
ECLI | ES:TSJCANT:2000:559 |
Número de Recurso | 905/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Jesús Vegas Torres Doña María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a veintisiete de Marzo de 2000. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 905/98, interpuesto por DON Pedro Jesús , representado y defendido por el Letrado Don Hernán Marabini Trugeda, contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por sus servicios jurídicos y como codemandado EL AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Simon-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Don Juan de la Vega-Hazas Porrúa. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso se interpuso el día 8 de Mayo de 1998 contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de Octubre de 1.997, por el que se desestima el Recurso Ordinario formulado contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Excma. Diputación Regional de Cantabria, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Plan general de Ordenación Urbana de Santander, publicado en el B.O.C. de 15 de Noviembre de 1.996.
En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
En su contestación a la demanda, la Diputación Regional de Cantabria y el Ayuntamiento de Santander solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.
Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.
Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 13 de Marzo de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 2 de Octubre de 1.997, por el que se desestima el Recurso Ordinario formulado contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo de la Excma. Diputación Regional de Cantabria, por la que se aprobó definitivamente la revisión del Plan general de Ordenación Urbana de Santander, publicado en el B.O.C.de 15 de Noviembre de 1.996.
Como ya la Sala se manifestó en la Sentencia recaída en el Recurso nº 1337/96 y acumulados, de fecha 5/9/97 , "Según el art. 126.4 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1992 (TRLS), "se entiende por revisión del planeamiento la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación, o por el agotamiento de su capacidad. La revisión podrá determinar la sustitución del instrumento de planeamiento existente".
En la misma Sentencia ya mencionada, se siguió el criterio de que, de tal precepto, Art. 124.6, en relación con los art. 5 a 9 del propio TRLS , deriva la existencia de una "potestas variandi" del planeamiento, reconocida a favor de la Administración competente en materia de urbanismo que participa de idéntica naturaleza discrecional que su elaboración y revisión completa. Sin embargo, la Ley establece determinadas cautelas, que la jurisprudencia se ha encargado de desarrollar, para evitar que, por la vía de las rectificaciones singulares sobre aspectos y determinaciones también parciales, se pueda alterar el resultado de conjunto que la aprobación de los planes supuso.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 11 de febrero de 1991 :
... el « genio expansivo » del Estado de Derecho ha dado lugar al alumbramiento de un conjunto de técnicas que permiten que el control jurisdiccional de Administración, tan ampliamente dibujado por el art. 106.1º CE , se extienda incluso a los aspectos discrecionales de las potestades administrativas. Nuestra jurisprudencia ha venido acogiendo los logros doctrinales al respecto: A) En primer lugar, a través del control de los hechos determinantes que en su existencia y características escapan a toda discrecionalidad:
los hechos son tal como la realidad los exterioriza. No le es dado a la Administración inventarlos o desfigurarlos aunque tenga facultades discrecionales para su valoración. B) Y, en segundo lugar, mediante la contemplación o enjuiciamiento de la actividad discrecional a la luz de los principios generales del Derecho que son la atmósfera en que se desarrolla la vida jurídica, el oxigeno que respiran las normas.
Tales principios - art. 1.4º Tít. Preliminar del CC - informan todo el ordenamiento jurídico y por tanto también la...
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