STSJ Castilla y León , 27 de Octubre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5337
Número de Recurso103/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ser acto de trámite y en cuanto a la autorización de la CPU esta se limita a examinar si concurre la utilidad pública o interés social para autorizar la instalación en suelo no urbanizable, pero el tema de la adquisición de terrenos de la distancia del RAMNIP así como el cumplimiento de la normativa autonomica y comunitaria de residuos urbanos afecta a la licencia de actividad, pero no a los acuerdos objeto del presente recurso, por lo que se desestima el mismo.

SENTENCIA En el recurso contencioso administrativo numero 103/99 interpuesto por la Asociación de Vecinos URRACA MIGUEL representada por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendido por el Letrado Don Carlos Carrasco Muñoz de Vera contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila de 30 de abril de 1998 en el expediente SNU 1/98 sobre la estación de tratamiento de residuos sólidos urbanos de Avila y contra la resolución de 1 de abril de 1998 de la Delegación Territorial de la Junta de Avila haciendo Pública la declaración de impacto ambiental, habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta y el Ayuntamiento de Avila representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Jesús María Sanchidrian Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 26 de junio de 1998 ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid la cual se inhibió a esta Sala por auto de 27 de noviembre de 1998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de abril de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho los acuerdos recurridos por no ser conformes a derecho y en su lugar se obligue a la Junta de Castilla y León a adecuarse al Plan Director Regional de Residuos así como a la legislación vigente y a la no traspuesta comunitaria para llevar a cabo la selección del lugar y requisitos de las plantas de tratamiento de residuos de la provincia de Avila de acuerdo con los principios de proximidad y suficiencia exigidos y todo ello con imposición de costas a la demandada por el quebranto del mandamiento constitucional de actuar de acuerdo con la legislación vigente y el bien común.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de junio de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación del Ayuntamiento de Avila quien contestó mediante escrito de 1 de julio de 1999 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintiséis de octubre de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Avila de 30 de abril de 1998 en el expediente SNU 1/98 sobre la estación de tratamiento de residuos sólidos urbanos de Avila y contra la resolución de 1 de abril de 1998 de la Delegación Territorial de la Junta de Avila haciendo Pública la declaración de impacto ambiental, siendo las razones invocadas por la recurrente para fundar la presente impugnación que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 5.5 de la Ley 42/1975 en cuanto a las formalidades a cumplir para la adquisición de los terrenos.

Que igualmente ha de cumplirse el Plan Director Regional de Gestión de Residuos aprobado por Decreto Autonómico 90/90 modificado por el Decreto 50/98 que no contempla el establecimiento de la Estación de tratamiento en la localidad de Urraca Miguel.

Que se vulnera la normativa comunitaria tanto la Ley de Residuos en su artículo 16 como la Directiva Comunitaria 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996, en cuanto a las condiciones esenciales de proximidad y autosuficiencia.

Que se ha incumplido lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 42/1975 y el artículo 4 del RAMINP en cuanto a la distancia de 2000 metros a contar desde el núcleo más próximo, así como se ha omitido el procedimiento concreto para la licencia de actividad y apertura previsto tanto en el RAMINP como en la Ley de 5/1993 de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Por la Junta de Castilla y León frente a dichas consideraciones ha invocado en primer lugar como causas de inadmisibilidad en cuanto a la declaración de impacto ambiental por cuanto se trata de un trámite más del procedimiento a seguir para el otorgamiento de la licencia de actividad de acuerdo de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 aprobado por el Real Decreto 1131/1988 y el artículo 16 del Reglamento 159/1994 por lo que siendo un acto de trámite el recurso respecto al mismo es inadmisible de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 c) en relación con el 25.1 de la nueva Ley de la Jurisdicción, y además tampoco cabría recurso contencioso contra el mismo por cuanto la declaración sería recurrible en todo caso ante la Consejería de Medio Ambiente conforme a lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley 21 de julio de 1988.

Que en todo caso no se vulnera lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley 42/1975, ni tampoco el Plan Director Regional de Residuos Sólidos Urbanos ya que en este no figura ni el emplazamiento de esta estación ni de ninguna otra, que no obstante haberse elaborado el proyecto con anterioridad a la Ley de residuos de 21 de abril de 1998 respeta los principios de proximidad y suficiencia de la misma, que no es de aplicación tampoco lo establecido en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres y Peligrosas.

Que el procedimiento para la adquisición de...

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