STSJ Castilla y León , 27 de Octubre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:5323
Número de Recurso143/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

ordenanza de manzana cerrada, se invoca falta de legitimidad que se desestima y así como el recurso porque se ha procedido a la publicación y a la modificación puntual de las ordenanzas.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintisiete de octubre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo numero 143/99 interpuesto por Don Eduardo representado por la Procuradora Doña Paula Gil Peralta Antolín y defendido por el Letrado Don Francisco González García contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 19 de octubre de 1998 concediendo licencia para la construcción de 40 viviendas en la calle Algorta esquina Calle Juan de Medina de dicha localidad, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Medina de Pomar representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Julio Ángel Millán Sáez y como codemandado la entidad IRUVISA S.A representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Manuel Sancho Echevarrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 23 de febrero de 1999.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 16 de abril de 1999 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo recurrido así como del acuerdo del pleno de 17 de marzo de 1999 suspendiendo parcialmente la licencia de obras.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de mayo de 1999 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Entidad IRUVISA S.A quien contestó mediante escrito de 29 de julio de 1999 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día veintiséis de octubre de dos mil para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Medina de Pomar de 19 de octubre de 1998 concediendo licencia para la construcción de

40 viviendas en la calle Algorta esquina Calle Juan de Medina de dicha localidad, siendo las razones alegadas por el recurrente para fundar la presente impugnación que dicha licencia es nula de pleno derecho por cuanto se basa en unas Normas Subsidiarias de Planeamiento de Medina de Pomar las cuales no han sido publicadas íntegramente por lo que resultan ineficaces, y por que con dicha licencia se permite que la edificación sujeta a la Ordenanza de manzana cerrada ocupe una superficie superior al fondo máximo edificable, lo que se demuestra por el hecho de que la propia Corporación procedió a una modificación puntual de las Normas Subsidiarias en lo relativo a la Ordenanza nº1 punto 9 y dictar otro acuerdo de 17 de marzo de 1999 de suspensión parcial de la licencia que también es nulo por cuanto la suspensión conforme al artículo 186 de la Ley del Suelo y 34 del RDU determinan en estos casos la suspensión de los efectos de la licencia y consiguiente paralización de la obra.

Por la Corporación demandada se ha alegado en primer lugar respecto a la publicación de las Normas que es cierto que no se ha publicado su texto integro pero si ha existido un acto externo de comunicación formal y que en todo caso ello sería causa de ineficacia pero no de nulidad del acto y que en cuanto al otro extremo estamos ante una facultad interpretadora de la Administración.

Por la Entidad codemandada se ha invocado en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso por falta de legitimación del recurrente al carecer de interés legítimo y en cuanto al fondo que en cuanto a la publicación se ha llevado a cabo mediante la publicación íntegra en el BOP de 14 de julio de 1999 y en cuanto a que la construcción no rebasa los 12 metros de fondo y que no es objeto de este recurso la suspensión parcial de la licencia en este extremo.

SEGUNDO

Respecto a la falta de legitimación del recurrente invocada por la parte codemandada basta indicar las sentencias del TS de 23-06-1999, de la que ha sido Ponente Don Pedro José Yagüe Gil:

"Para rechazar este motivo bastará con consignar que la acción para exigir la observancia de la legislación urbanística y de los correspondientes Planes, es pública. (Art. 235-1 del T.R.L.S.)."

Y la sentencia del mismo TS de 29-11-1995, Ponente Don Pedro José Yagüe Gil, en la que se puede leer que "La Sala utilizó el argumento de la acción pública para contestar a la afirmación hecha por las partes demandadas de que los actores carecían de legitimación para impugnar la parcelación y las licencias y contestó -como así es- que en materia de urbanismo no se requiere ser titular de un derecho o tener un interés directo para ejercitar acciones basadas en normas urbanísticas, porque el artículo 235 la reconoce a todos. Y aún más, esa legitimación se reconoce a todas las personas no sólo para solicitar la anulación de los actos urbanísticos de la Administración, sino, en general, para "exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales Contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística", lo cual es un concepto mucho más amplio que el de la pura anulación de los actos impugnados"

Hechas estas consideraciones no procede sino la desestimación de dicha causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Sentado lo anterior hemos de señalar lo que respecto de las licencias de obras recoge la sentencia del TS de 14-04-1993, de la que fue Ponente Don Francisco Javier Delgado Barrio, y que dice textualmente:

"La licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado verificando si se ajusta o no a las exigencias del interés público tal como han quedado plasmadas en la ordenación vigente: si es ésta la que determina el contenido del derecho de propiedad -art. 76 del texto refundido- es claro que este derecho ha de ejercitarse "dentro de los límites y con cumplimiento de los deberes" establecidos por el...

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