STSJ Castilla y León , 20 de Octubre de 2000

ECLIES:TSJCL:2000:5164
Número de Recurso35/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinte de octubre de dos mil. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Numero 35/2000 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Soria, en el Procedimiento Ordinario Nº 111/99, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el AYUNTAMIENTO DE SORIA, representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por Letrado, y como parte apelada " Industrias Cárnicas Villar S.A: " y "

Urbanizadora y Construcciones S.L. " representadas por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidas por el Letrado Don Tomás David Sanz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Rollo de Apelación Nº 35/2000 se dictó sentencia el 28 de julio de 2000 en cuyo Fallo se acordó " Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SORIA contra la sentencia de 24 de abril de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº Uno de Soria en el Procedimiento Ordinario Nº 111/99; la que se anula y deja sin efecto, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, declarando en su lugar la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas ; y todo ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada tal resolución por la parte apelada se presentó escrito con fecha de 2-9- 2000 interesando aclaración de la sentencia argumentando que la misma ha incurrido en un manifiesto error material o de hecho, por cuanto la Sala ha tomado en consideración un único día de cómputo para el inicio de la posible prescripción tributaria, cuando en realidad existen dos escrituras diferentes, correspondientes a dos negocios jurídicos, habiendo incurrido la sentencia en incongruencia.

TERCERO

Por Auto de 5 de septiembre de 2000 se acordó no haber lugar a aclarar la sentencia dictada el 28-7-00, sin perjuicio de que la parte pueda instar sí así lo estima oportuno incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el art. 240. 3 y 4 de la L.O.P.J. a contar desde la notificación de la presente resolución; y ello sin hacer imposición de costas.

CUARTO

Mediante escrito de 22-9-00 la apelante planteó incidente de nulidad de actuaciones de conformidad con lo preceptuado en el art. 240.3 y 4 de la LOPJ, admitiéndose dicho incidente a trámite mediante providencia de 26-9-00, acordándose conceder a la parte demandada el plazo de 5 días para presentar escrito con base en las alegaciones que estimare pertinentes, lo que se efectuó mediante escrito de 29-9-00, interesándose la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conforme a lo preceptuado en el art. 240.3 de la L.O.P.J., no se admitirá el incidente de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma, que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno y otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida, siendo competente para conocer de tal incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia o resolución que hubiere adquirido firmeza, debiéndose pedir la nulidad, en lo que ahora nos interesa, en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia.

Cierto es que en el presente caso, la solicitud de nulidad no se ha formulado dentro del plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia, sin embargo, ello no quiere decir que tal petición se haya efectuado extemporáneamente , ya que cuando esta Sala dictó el Auto de 5-9-00 declarando no haber lugar a aclarar la sentencia dictada el 28-7-00, se hizo saber a la parte que podía instar, sí así lo estimaba oportuno, incidente de nulidad de conformidad con lo previsto en el art. 240. 3 y 4 de la L.O.P.J., a contar desde la notificación de ese Auto.

Pues bien, notificado dicho Auto a la parte apelada el 8-9-00 y solicitada la nulidad de actuaciones el día 22-9-00, cabe concluir que ésta se formuló dentro del plazo de 20 días concedidos a partir de la notificación del Auto de 5-9-00, y por tanto procede concluir que la solicitud no es extemporánea.

SEGUNDO

Funda la parte apelada su pretensión de nulidad en que la sentencia dictada ha incurrido en un manifiesto error material o de hecho, por cuanto la Sala ha tomado en consideración un único día de cómputo para el inicio de la posible prescripción tributaria, cuando en realidad existen dos escrituras diferentes, correspondientes a dos negocios jurídicos, habiendo incurrido la sentencia en incongruencia, al no haber tenido en cuenta que, en relación con las tres fincas transmitidas mediante Escritura Pública de 29-12-93, sí había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por lo que la aplicación del plazo prescriptivo de 5 años establecido en la sentencia, supondría únicamente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Soria, y no la estimación total del mismo.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional desde la sentencia 20/1982, ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza, que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997).

Así pues, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-.

Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus Sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes (STC 88/19921 por todas).

A partir de este planteamiento general, hay que distinguir dos tipos de incongruencia: la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997).Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996, entre otras).

En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

TERCERO

Aplicando la precedente doctrina al presente caso, nos encontramos que la sentencia de 28-7-00 ha incurrido en incongruencia omisiva y por error, ya que tras analizar en el Fundamento Jurídico Tercero que no se había interrumpido el plazo de prescripción con los escritos presentados por los recurrentes en la instancia en 1995, y analizar en el Fundamento Cuarto cual era el plazo prescriptivo aplicable, llegando a la conclusión que era el de cinco años, y no de cuatro, como...

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