STSJ Castilla y León , 7 de Octubre de 2000

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:4903
Número de Recurso2410/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2410/93 Sentencia n° 1717 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.

En la Ciudad de Valladolid a siete de octubre de dos mil. La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI, presidente, Don JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO y Doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, siendo Ponente en la misma la señora Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso contencioso administrativo numero 2410/93 interpuesto por Don Benito representado por el Procurador Don Jorge Rodríguez Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Don José Antonio Parada Moreno contra la resolución de 24 de septiembre de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de 10 de julio de 1993 por el que se fija el justiprecio de los terrenos expropiados al recurrente como consecuencia de la ejecución de obras de la explanada, almacenamiento y equipamiento del Muelle Vega del Terrón en el Término Municipal de la Fregeneda de Salamanca, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta y la Diputación Provincial de Salamanca representada por el Procurador Don José Miguel Ramos Polo y defendida por el Letrado Don Enrique Rivero Yserm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de diciembre de 1993.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 1994 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime la pretensión deducida en la demanda, declarando la nulidad de la resolución recurrida por ser disconforme al Ordenamiento Jurídico y en su lugar se señale como justiprecia de los terrenos expropiados de acuerdo con lo solicitado en la hoja de justiprecio del recurrente.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 28 de marzo de 1994 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que aduce. Y del mismo modo la representación de la Diputación de Salamanca por escrito de 23 de mayo de 1994.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para votación y Fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

CUARTO

La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 23 de mayo de 2000, acordó conceder Comisión de Servicio, sin relevación de funciones, en favor de los Magistrados Don JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI, Don JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO, Doña Mª BEGOÑA GONZÁLEZ GARCÍA, Doña Belén Verdyguer Duo y Don Alejandro Valentín Sastre con destino en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos y Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos y Salamanca respectivamente, los dos últimos, para actuar en la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Tribunal con sede en Valladolid, con el fin de colaborar en la actualización de dicho órgano con plena jurisdicción en su cometido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de 24 de septiembre de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Salamanca por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo de 10 de julio de 1993 por el que se fija el justiprecio de los terrenos expropiados al recurrente como consecuencia de la ejecución de obras de la explanada, almacenamiento y equipamiento del Muelle Vega del Terrón en el Término Municipal de la Fregeneda de Salamanca, invocando el recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que concurren unos defectos legales en la tramitación del expediente de justiprecio, ya que por un lado no era firme el acuerdo por el que se declara la utilidad pública y necesidad de ocupación, cuando se inicia el expediente de justiprecio como se acredita en el recurso 1223/93 de esta misma Sala, con lo que se vulnera el artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa, que también se vulnera lo establecido en el artículo 26 del mismo texto legal por cuanto no se abrió expediente individual de justiprecio a cada propietario, que además iniciado el mismo dentro del expediente ordinario de expropiación después se continuó por los trámites del procedimiento de urgencia sin suspenderse el trámite inicial, así mismo se incumplió por la Administración expropiante el plazo para presentar la hoja de aprecio con vulneración del artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa , además de carecer el acuerdo del Jurado de la necesaria motivación y en cuanto al fondo que debe aplicarse el criterio de valoración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa atendiendo al valor real de los terrenos teniendo en cuenta que se encuentran situados en una zona de expansión urbana e industrial, lo que conlleva que su valor sea superior al de su mera productividad agrícola, por lo que resulta también infringido el artículo 33 de la Constitución procediendo además el interés establecido en el artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto han transcurrido más de seis meses desde que se inició el expediente de justiprecio 29 de enero de 1991 hasta que se fijó el mismo.

Frente a ello la representación de la Administración del Estado, ha alegado que no concurren los defectos procedimentales invocados que conforme al artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa la declaración de urgencia puede hacerse en cualquier momento y en cuanto al fondo que dada la naturaleza rústica de la finca y que el expediente se inició con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/1990 , los criterios de determinación del justiprecio a seguir son los contenidos en dicho texto legal, atendiendo al valor inicial y la naturaleza rústica del terreno, sin que puedan tenerse en consideración las expectativas urbanísticas o de cualquier otra naturaleza.

Y en idéntico sentido la Administración expropiante sosteniendo igualmente la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

Respecto a los defectos formales invocados en primer lugar respecto a la vulneración del artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa señalar que la sentencia de esta misma Sala de 28 de abril de 1998 de la que ha sido Ponente Don Ramón Sastre Legido desestima el recurso contra la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes afectados por la expropiación forzosa y se dice también en el Fundamento segundo que el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día contra la declaración de necesidad de ocupación fue desestimado por la sentencia de esta Sala núm. 399, de 15 de abril de 1993, dictada en el recurso núm. 886/91 y el recurso de casación contra dicha sentencia ha sido también desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1997 . Pero además cabría añadir como hace la sentencia del TS de 13-05-1996 , de la que fue Ponente Don Luis Tejada González, que la existencia de un pleito de cuya resolución puede depender la procedencia o no del expediente expropiatorio, tal como alega el recurrente en el recurso de apelación, - reproduciendo la tesis sostenida en el escrito de demanda- no es motivo suficiente para paralizar la tramitación del expediente de justiprecio, tal como puso de manifiesto la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo, que no ha sido combatido en apelación, y que ratifica la Sala en este trámite. En efecto, en dicho Fundamento Segundo se ponía de manifiesto que la pretensión anulatoria del recurrente se basaba en estar pendiente de resolución la impugnación del acuerdo, por el que se declaró la necesidad de ocupación, por lo que no podía fijarse el justiprecio de los bienes a expropiar ya que no se había producido la firmeza del citado acuerdo. Tal objeción decía el Tribunal "a quo", -y ratifica esta Sala- no puede ser acogida pues si bien el artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que "una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o derechos expropiados, se procederá a determinar su justo precio" es lo cierto que tal precepto no alude a la firmeza judicial sino ala administrativa. Y así se deduce no sólo de lo prevenido en el artículo 22.3 "in fine", de la misma Ley, en donde se prohibe reclamar en vía contencioso administrativa contra la orden resolutoria del recurso de alzada que se haya interpuesto contra el acuerdo de necesidad de ocupación...

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