SAP Pontevedra 213/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2010:1731
Número de Recurso713/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00213/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 713/09

Asunto: ORDINARIO 588/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NOMBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM.213

    En Pontevedra a veintiuno de abril de dos mil diez.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 588/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 713/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. PAFRE, COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 SANXENXO, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado

  3. MANUEL ZORRIÑA RIVEIRO, y como parte apelado-demandante-impugnante: REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. MANUEL GONZÁLEZ-NOVO RIVEIRO, apelado-demandado: PROMOTORA EMPROSAL 16 SA representado por la procuradora D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido de Letrado D. AVELINO OCHOA GONDAR, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 26 septiembre 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Reale Seguros Generales contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000, Mapfre y la entidad promotora Emprosal

16 SA.

Debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 y a Mapfre a pagar a Reale Seguros Generales la cantidad de 3.948,10 euros.

Debo condenar y condeno a Mapfre al pago de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a Reale Seguros Generales desde el 1 de agosto de 2006 .

Debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 al pago de los intereses del art.1108 del Código Civil a Reale Seguros Generales.

En cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Mapfre, Cdad propietario c/ DIRECCION000 NUM000 Sanxenxo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante la Comunidad de Propietarios del Edificio señalado con el nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de la localidad de Sanxenxo y la Cía Mapfre S.A. se pretende la revocación de la Sentencia condenatoria dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 588/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cambados, sobre reclamación de daños producidos por filtraciones en el local de la parte actora. Argumenta a su favor el error en la valoración de la prueba y del derecho aplicable porque no rige la LOE, de tal manera que los daños a la demandante se le han producido por defectos constructivos sólo imputables a la codemandada promotora, así como que no debe condenársele al abono de los intereses del 20% a cargo de la compañía aseguradora toda vez que sólo pueden reclamarlos el perjudicado y la demandante en la porción con que haya indemnizado al su asegurado.

A esta pretensión se opone la Cía Reale Seguros S.A. que argumenta que las filtraciones en el local de su asegurado se produjeron por un defecto de mantenimiento de la Comunidad de propietarios en las bajantes. Que procede la condena a Mapfre S.A. al abono de los daños más los intereses del art. 20 de la LCS porque a ella le corresponde la acción principal y accesoria de su asegurado. Igualmente impugna la sentencia por la absolución de la Promotora Emprosal S.A. que fue absuelta, ante la eventual estimación del recurso de apelación, considerándola responsable de los daños causados al local asegurado.

SEGUNDO

Los requisitos de la culpa extracontractual de los Art. 1902 y 1903 CC que se establecen por la Jurisprudencia del TS como en Ss de 1 octubre 1985, 31 enero y 2 abril 1986 19 febrero 1987, 19 octubre 1988 y 8 mayo 1990 Sala 1ª), coinciden en exigir: a) Acción u omisión representada por un comportamiento humano voluntario e imputable. b) Culpa del agente por un actuar doloso o negligente, en todo caso no ausente de la necesaria previsibilidad y evitabilidad. c) Daño patrimonial o moral. d) Relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. Si tales extremos han de ser probados, en principio, por el actor en cumplimiento de la carga que deriva de lo dispuesto en el Art. 217 de la lEC, también lo es que acudiendo al criterio interpretativo de la realidad social (Art. 3.1º CC ), se tendrá en cuenta la conducta presuntamente negligente con acentuado rigor en orden a hacer posible la indemnización, desde la perspectiva del principio de inversión de la carga de la prueba y consiguiente presunción "iuris tantum" de negligencia en el autor de los daños; rigor en la apreciación de la diligencia requerida, que comprenderá no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, todos los que la prudencia imponga para evitar el suceso dañoso, según los ramos de la profesión o actividad de que se trate; y aplicación de solidaridad entre los sujetos responsables cuando no pueda ser objeto de individualización.

Todo ello en relación al Art. 10 de la LPH, que aunque no ha sido expresamente invocado resulta aplicable a los hechos relatados por el actor en su demanda a propósito de la obligación de mantener en buen estado de conservación los elementos comunes los edificios constituidos en tal régimen, y también de estanqueidad.

La cuestión litigiosa ha estado centrada en determinar si, partiendo del propio relato de hecho que sobre las circunstancias del siniestro, se consigna en la demanda si es posible o no atribuir a la demandada, en cuanto propietaria de los elementos comunes afectados por los vicios existentes en las bajantes comunes del inmueble, imputación de responsabilidad en el siniestro y consiguiente obligación de indemnizar los daños causados, que es lo que se perseguía con la demanda. Llegados a este punto la cuestión que ha de resolverse es la de determinar si la comunidad propietaria del edificio de los daños cuyo origen está en los vicios constructivos y la conclusión a que llega este Tribunal de Apelación es positiva aún así la tesis sostenida por la comunidad apelante y según diremos a continuación.

TERCERO

De las diligencias de prueba practicadas en autos se deduce lo siguiente:

  1. Que el día 23 de octubre de 2006 se produjeron en el local de negocio propiedad de Penaguda II, S.L. asegurado en la Cia Reale, unas filtraciones de agua procedentes de la tubería de bajante del edificio sito en la comunidad demandada de la localidad de Sanxenxo

  2. La aseguradora actora indemnizó a su asegurado por daños en 3.948,10 euros

    C)La Promotora Emprosal S.L. se encargó de la reparación del origen de tales daños según contesta a medio de carta a la Comunidad en la que expresa el 10 de abril de 2007 que "asimismo se ha procedido a reparar las filtraciones de agua que se producían en el local del Penaguda han sido solucionadas en la terraza de la vivienda 1º I, así mismo se ha procedido a reparar las filtraciones de agua que se producían en la cubierta correspondiente al portal 2 solucionando la entrada de las numerosas goteras." Obra el folio 37 de los autos. Se corrobora además por el Sr. Guillermo, titular del local de negocio.

  3. La Comunidad de propietarios a través de su administrador Serga, se dirige a la Promotora el 25 de noviembre de 2005 a través de carta (f. 83) en la que literalmente dice que "en fecha 31 de octubre de 2005 se nos ha requerido para averiguar de dónde proceden las filtraciones de agua a través del falso techo de madera, tiene el local Restaurante Penaguda en su establecimiento, lo cual perjudica económicamente a dicho local agravando aún más esta situación". Igualmente el 17 de marzo de 2007 se da cuenta por la Comunidad que el mismo propietario de local acredita con un acta notarial la entrada de agua en su local.

  4. La división horizontal del edificio se hace en 1999 y en la Contestación a la demanda por Emprosal S.L. se afirma que el edificio tiene más de siete años en ese momento.

    La Comunidad demandada ha sostenido en todo momento que no es responsable de dichos daños, ni está obligada a reparar el elemento común por tratarse de unos defectos constructivos que tienen su origen en la construcción misma, lo que hace aplicable al caso el art. 1591 CC, con responsabilidad exclusiva o solidaria, mientras que el actor ha sostenido que ambos son responsables en su demanda y que en todo caso la Comunidad demandada debe proceder a la reparación de la terraza y a indemnizarle de los daños causados, lo que efectivamente procede por aplicación de lo dispuesto en los arts. 3, 9, 18.1ª y 3 LPH y 396 CC. Con independencia de las causas de los defectos constatados en un elemento común y que a la vista del informe pericial e incluso de la declaración del dueño del local ya han sido reparados señalándose como causa principal la defectuosa impermeabilización de la terraza superior así como en la bajante de pluviales.

    Pues bien a la vista de ello no cabe duda de que la Comunidad es responsable del estado y...

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