SAP Pontevedra 214/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2010:1730
Número de Recurso201/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00214/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 201/10

Asunto: VERBAL 693/09

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.214

En Pontevedra a veintiuno de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 693/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 201/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Virginia, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Debora, D. Valentín, no personados en esta alzada, sobre desahucio, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilagarcia, con fecha 11 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bóveda Río, en nombre y representación de Dña Debora Y D. Valentín, contra Dña Virginia, representada por la Procuradora Sra. Rendo Couto, y en consecuencia, debo declarar y declaro el desahucio por precario en relación a la vivienda, sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de la Illa de Arousa, bajo apercibimiento de lanzamiento de la demandada, que deberá dejar libre y a disposición de la demandante, y ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Virginia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiuno de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Dª Virginia se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio de Desahucio en Precario nº 693/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilagarcía de Arousa que acogió su pretensión relativa al desalojo de la misma. Aduce a su favor la existencia de una cuestión compleja porque en definitiva lo que se está dilucidando en el caso es si los actores son titulares del inmueble que ocupa, lo que ha de dilucidarse a través de una reivindicatoria. No tiene sentido que hubiera efectuado gastos en el inmueble si no fuera suyo por valor de

18.000#, así como que fueran consentidos según la doctrina de los actos propios.

A esta pretensión se opone Dª Debora y D. Valentín que no cabe ya alegar cuestión compleja en el juicio de desahucio tras la entrada en vigor de la nueva LEC de 2000, en segundo lugar, que se ha debatido ampliamente además en los autos sobre la titularidad del inmueble sin causar indefensión. Que el título invocado por la apelante que es la donación "verbal" o cesión efectuada a su madre del piso es manifiestamente inhábil a los efectos del art.633 del C. Civil, habiéndose hecho cargo ellos como titulares del inmueble de todos los impuestos y tasas municipales que le gravaban desde siempre. La valoración de las obras que hizo el perito fue a indicación de la demandada sin tener en cuenta como estaba antes la casa.

SEGUNDO

Cuestión compleja.- Decíamos en nuestra Sentencia de 8 de abril de 2009, Pte. Sr. Valdés Garrido, a propósito de este motivo de recurso, que:

art. 250.1.2º LEC está destinado a recuperar la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Su tramitación se ajustará a las reglas del juicio verbal (art. 437 LEC ). No obstante ser un juicio de desahucio el legislador ha cambiado el criterio sobre el alcance de este procedimiento, intentando eludir la inutilidad que en ocasiones resultaba bajo la vigencia de la LEC 1881.

Lo señalará en su exposición de motivos al disponer que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica, vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

Es pues, pese a ser un desahucio, no un proceso sumario sino plenario. Zanjará la cuestión el art. 447 de la LEC al disponer el efecto de cosa juzgada. Bajo la vigencia de la LEC 1881 en el juicio de desahucio no se podían discutir aquéllas cuestiones complejas sobre los títulos de las partes que justifican la posesión o el título (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-5-1993 )... Con todo el legislador ha llegado más lejos de lo que posiblemente podía llegar, pues la invocación del demandante de la precariedad en la posesión del demandado no puede convertirse en un medio para burlar todo el régimen jurídico-procesal sobre determinación del procedimiento, que por fijar el régimen de defensa en el orden público (art. 254 LEC ), arrastrando al juicio verbal materias que por su materia y sobre todo por su cuantía deban ventilarse en el juicio ordinario (art. 249 y ss LEC ).

En similares términos se expresa la sentencia de la sección segunda de la AP Sevilla de 15-10-2003 . Por su parte, la sentencia de la sección segunda de la AP Badajoz de 18-2-2003 resalta que "... el art. 1563.3 de la...

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