SAP Pontevedra 237/2010, 29 de Abril de 2010

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2010:1719
Número de Recurso135/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2010
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00237/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 135/10

Asunto: ORDINARIO 110/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.237

En Pontevedra a veintinueve de abril de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 110/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 135/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Marí Trini, representado por el procurador D. CARMEN TORRES ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO ANDRADE FIGUEIRAS, apelante-demandado: DIRECT SEGUROS representado por el procurador D. PEDRO A. LÓPEZ LÓPEZ, y asistido de letrado D. RAMÓN J. SENEN FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandado: AUTOPISTAS DEL ATLANTICO SA, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSÉ CUIÑAS RODRÍGUEZ, sobre lesiones y daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 5 noviembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"DESESTIMANDO la demanda promovida por Marí Trini, contra Autopistas del Atlántico Concesionaria Española SA, (AUDASA), debo absolver al demandado de las pretensiones contra el formuladas.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por Marí Trini, contra Hilo Direct, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, SA, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (15.246,02 #); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde la fecha de producción del siniestro a cargo de la demandada.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Marí Trini, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

El presente recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dª Marí Trini en la que pretendía la condena de la entidad aseguradora HILO DIRECT SEGUROS, S.A. al pago de la suma de 40.221 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante con ocasión del accidente de tráfico sufrido el día 18 de noviembre de 2006, cuando viajaba como ocupante en el vehículo con matrícula ....-QNL . La demanda inicial fue ampliada el día 10 de julio de 2008 frente a la entidad concesionaria de la autopista A-9, AUDASA.

Según la descripción de hechos de la demanda, el vehículo en el que circulaba la actora, conducido por su esposo, D. Patricio, se salió de la vía, impactando primero contra el quitamiedos existente en el lado izquierdo de la calzada, para después salirse de la vía por el lado derecho. El vehículo sufrió daños que merecieron su calificación como siniestro total. La actora sufrió lesiones de las que tardó en curar, según expone la demanda, 149 días impeditivos y 282 días no impeditivos, restándole como secuelas un cuadro clínico derivado de hernias discales, síndrome postraumático cervical y agravación de artrosis previa a nivel lumbar, lo que, a juicio de la demandante, merece una baremación de 21 puntos, según el sistema de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ). Se reclaman también gastos de óptica, de farmacia y de transporte.

La causa del accidente se describía someramente en el escrito rector como imputable a la gran cantidad de agua que, en el momento de la circulación del vehículo, se acumulaba en la autopista. Tal situación determinó la aludida ampliación de la demanda a la entidad concesionaria, en pretensión de condena solidaria.

Los demandados se opusieron a la demanda. La entidad aseguradora sostuvo su propia falta de legitimación, al hacer descansar en la concesionaria de la autopista la responsabilidad exclusiva del suceso. Cuestionó también los conceptos indemnizatorios y la cuantificación de los perjuicios. La entidad AUDASA opuso la excepción de prescripción, por entender que había transcurrido más de un año desde que la acción pudo ser ejercitada, fijando dicho momento en el de la estabilización lesional, que entendió producida el día 16 de abril de 2007. También cuestionó la procedencia de la reclamación y la cuantía de la indemnización pretendida.

La sentencia desestimatoria alcanzada en primera instancia fue anulada por esta misma sección de la audiencia provincial por falta de grabación del acto de la vista. Celebrado nuevo juicio, el juzgado dictó sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión demandante.

La sentencia acogió la excepción de prescripción sostenida por AUDASA y, con parcial estimación de los pedimentos de la demanda, condenó a la entidad aseguradora al pago de la indemnización de 15.246 euros. En la tesis de la sentencia la estabilidad de las lesiones, momento determinante del dies a quo prescriptivo, tuvo lugar el día 16 de abril de 2007, según se desprendía del documento nº 10 de los aportados con la demanda (informe médico de alta del Hospital San Rafael), coincidente con la apreciación del perito judicial Sr. Luis Antonio .

Respecto de la entidad aseguradora, la sentencia rechazó que la causa del accidente fuera exclusivamente la presencia de agua en la calzada y, sobre afirmar la legitimación pasiva de la aseguradora, determinó 150 días como tiempo de curación, de los cuales 100 lo fueron de carácter impeditivo y 50 no impeditivos. De la misma forma, la sentencia tomó como fundamento el informe del perito judicial y valoró en 11 los puntos correspondientes a las secuelas padecidas por la demandante, con rechazo de los gastos de farmacia, transporte y óptica.

Contra dicha sentencia se alzan tanto la aseguradora condenada como la propia demandante.

En su recurso de apelación la demandante razona extensamente sobre la improcedencia de apreciar la excepción material de prescripción. Para ello sostiene que la acción frente a la entidad concesionaria no revestía naturaleza extracontractual, por lo que el plazo prescriptivo había de ser el general de las acciones personales. Sostiene también que existió interrupción extrajudicial de la prescripción, por lo que la acción se encontraba viva en el momento de ser ejercitada. A ello añade que la indemnización ha sido incorrectamente valorada por la juez de primer grado, pretendiendo una ampliación del número de días de impeditivos y de la puntuación asignada a las secuelas, además de postular la inclusión como concepto indemnizable de los gastos reclamados.

Por su parte, la entidad asegurada vuelve a reiterar su falta de legitimación, por considerar que la responsabilidad exclusiva del suceso incumbió a la entidad concesionaria de la autopista, al tiempo que cuestiona la deficiente cuantificación del daño, y añade la improcedencia de la condena al pago del interés previsto en el art. 20 LCS .

Expuestas del modo que antecede las pretensiones de las partes, es llegado el momento de dar respuesta a las cuestiones planteadas en esta alzada. Para ello, con plena jurisdicción, la Sala ha procedido a valorar el material probatorio aportado al proceso, lo que lleva a las consideraciones que siguen. Para ello se analizarán, por el orden siguiente, las cuestiones planteadas por los recurrentes: prescripción de la acción, responsabilidad de la entidad aseguradora codemandada y determinación de la cuantía de la indemnización justa.

SEGUNDO

Prescripción de la acción deducida frente a la entidad concesionaria del servicio público de la autopista.

De conformidad con el apartado segundo del art. 1968 del Código Civil, las acciones basadas en la culpa extracontractual prescriben al año desde que pudieron ser ejercitadas. En el caso de reclamaciones con base en daños personales, es doctrina jurisprudencial reiterada que el dies a quo para el cómputo del plazo anual debe fijarse en el momento de la curación o estabilidad lesional. La STS 17.9.08 afirma en tal sentido que tal fecha debe identificarse con el momento en el que la "actora tiene conocimiento de la realidad definitiva de su estado patológico o residual a resultas del proceso médico-asistencial, pues solo entonces dispone de un dato -secuela- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido", criterio reproducido en numerosos precedentes del Alto Tribunal, entre los que pueden citarse las SSTS

24.6.2000 o la de 3.10.2006, en la que se contiene el siguiente pronunciamiento, con cita de doctrina de la Sala: "la Jurisprudencia ha matizado el rigor interpretativo que «prima facie» pudiera derivarse de la simple lectura del precepto «refiriéndose al artículo 1968. 2º del Código civil, tomando en cuenta, en los casos de lesiones corporales y daños consiguientes, que la determinación del evento indemnizable no se configura hasta que no se establezcan, con carácter definitivo, las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el «dies a quo » para el cómputo del plazo anual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR