SAP Pontevedra 421/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteLUIS CARLOS REY SANFIZ
ECLIES:APPO:2010:1711
Número de Recurso278/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución421/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00421/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 278/10

Asunto: ORDINARIO 163/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.421

En Pontevedra a veintinueve de julio de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 163/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 278/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Eladio, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. DOLORES SALGUEIRO CASTRO, sobre cumplimiento de contrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cambados, con fecha 15 septiembre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB contra Eladio y debo condenar y condeno a Eladio al pago a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB de 7.125 euros más los intereses desde la interposición de la demanda el 8 de abril de 2005.

Las costas procesales se imponen a cada parte las suyas y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eladio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de julio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del arrendador demandado, Eladio, interpone recurso de apelación contra la sentencia de 15 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Cambados, que estima parcialmente la demanda interpuesta por la arrendataria Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de 7.125 euros más los intereses desde la interposición de la demanda en concepto de daños y perjuicios generados por el incumplimiento de contrato de arrendamiento de un bar-restaurante.

La representación procesal de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 CB, invocando su condición de arrendataria según el contrato de arrendamiento del Bar- Restaurante "MINIÑO", de fecha 1 de septiembre de 2004, que le unía con el arrendador, Eladio, interpuso demanda en fecha de 5 de abril de 2005 contra éste solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento para que el demandado pusiese a su disposición el local arrendado en perfectas condiciones de uso y, especialmente, para que pusiese a disposición del arrendatario la licencia pactada para desarrollar en el local arrendado la actividad de barrestaurante, solicitando además la oportuna indemnización de daños y perjuicios por la cuantía de 22.500 euros como consecuencia del cierre de la actividad por falta de licencia.

Contestada la demandada, se formula por el demandado reconvención solicitando resolución del contrato por impago de rentas, falta de abono de la fianza e impago de suministros. Admitida inicialmente la reconvención en el auto de de 24 de mayo de 2005, se acuerda posteriormente la nulidad de dicho auto en lo relativo a la admisión de la reconvención a medio de auto de 5 de octubre de 2005 . La nulidad se decretaba con base en infracción de las normas esenciales del procedimiento, en concreto del artículo 406.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado el carácter especial y sumario de la acción de resolución del contrato de arrendamiento por impago de renta, que ratione materia debe dilucidarse a través de juicio verbal.

Por auto de 28 de marzo de 2006, y con base en el artículo 40.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acuerda la suspensión de las actuaciones de este procedimiento hasta la terminación del juicio criminal sobre falsedad del documento de licencia municipal de apertura del establecimiento arrendado, por sustitución de la palabra "bar" por la de "restaurante". Dicho procedimiento criminal fue sobreseído provisionalmente y archivado a medio de auto de 15 de septiembre de 2008, por indeterminación de la persona que pudiese haber realizado los hechos. En fecha de 20 de abril de 2009 se celebra el acto del Juicio. Durante la celebración de dicho acto la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar a la petición de cumplimiento del contrato, por cuanto las partes admiten haber llegado a la resolución del mismo por mutuo acuerdo. Por sentencia de 15 de septiembre de 2009 se admite parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de la cantidad de 7.125 # más intereses desde la interposición de la demanda.

En el recurso de apelación interpuesto por Eladio (demandado) se alegan los siguientes motivos:

  1. La indemnización solicitada en la demanda no se basó en la resolución contractual, sino en el incumplimiento del contrato, con lo cual la resolución consensuada del mismo debe impedir la concesión de una indemnización por daños y perjuicios.

  2. Falta de acreditación de la existencia de los daños y perjuicios por el solo hecho de no disponer de la licencia habilitante para ejercer la actividad de bar- restaurante, ya que, además, de facto se ejerció dicha actividad. 3º Falta de acreditación de la cuantía de los daños y perjuicios.

SEGUNDO

En lo que respecta al primero de los motivos invocados, referente a que la resolución del contrato de muto acuerdo no da derecho a pedir indemnización de daños y perjuicios, tal motivo no puede prosperar en el presente caso.

La resolución del contrato de arrendamiento se ha producido por la coincidente voluntad de ambos de dar por finalizado el contrato que les vinculaba. Ciertamente, estamos ante una causa de extinción distinta al presupuesto exigido por el artículo 1124 del Código Civil para la resolución contractual, cual es el incumplimiento contractual en los términos exigidos por la jurisprudencia. Ambos tipos de resolución contractual no sólo difieren en sus respectivos presupuestos, sino también en sus consecuencias jurídicas, pues una vez resuelto el contrato por mutuo disenso o coincidente voluntad de los contratantes, ni cabe ejercitar posteriormente la acción resolutoria del repetido artículo 1124, por estar ya extinguido (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1980, 30 de junio de 1997 y 25 de octubre de 1999 ), ni exigir una indemnización de daños y perjuicios cuyo origen o causa productora se atribuya a la extinción misma del contrato.

Ciertamente, en el caso enjuiciado, dado que la coincidente voluntad de los contratantes se ha circunscrito a la cesación de los efectos del contrato, sin incluir acuerdo alguno sobre las consecuencias de su extinción, su alcance debe quedar limitado a la producción de los efectos inherentes a toda resolución contractual, esto es, la extinción de las obligaciones recíprocas de forma que éstas desaparezcan y dejen de producir los efectos que le eran propios. Sin embargo, al ser el arrendamiento un contrato de tracto sucesivo, no tiene lugar la eficacia retroactiva que, como principio general, se predica de la resolución de los contratos, pues este principio cede cuando se trata de relaciones duraderas entre las partes y sus recíprocas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR