AAP Burgos 609/2010, 12 de Agosto de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:680A
Número de Recurso356/2010
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución609/2010
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 356/2010

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 1343/2009

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE BURGOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

Dª MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

AUTO NUM. 00609/2010

En Burgos, a 12 de Agosto de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Herrera Castellanos, actuando en nombre y representación de Noemi, se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 8 de Junio de 2010, dictado en el procedimiento y Juzgado de referencia, y que confirmaba el auto de 28 de abril de 2010, por el que se acordaba no haber lugar al cese de la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación acordada en virtud de auto de fecha 16 de julio de 2009, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

Admitido el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación en la forma que consta documentada en autos.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, a quien se pasaron las mismas para su examen y resolución.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente impugnación, del texto del recurso, se deduce, claramente, que la recurrente sustenta nuclearmente su postura contraria a la medida cautelar en base a la inexistencia de riesgo objetivo alguno para la integridad física de la denunciante, manifestando que su excompañero sentimental ha cambiado mucho de comportamiento, que está enfermo y es su deseo cuidarle, afirmando también que su hijo le echa mucho de menos, que es un hombre bueno u no peligroso, y que no fue su deseo solicitar una orden de protección, ya que no comprendía su contenido..

SEGUNDO

A este respecto, debe señalarse, que la Sra. juez de instrucción que dicta la resolución recurrida utiliza, como apoyo legal de su decisión de adoptar la medida cautelar a la que se opone el recurrente, lo establecido en el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho artículo señala que: "Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley ".

Por ello, dicho artículo debe ponerse en relación con el art. 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al establecer que, "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales o Comunidades Autónomas o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de u salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización.

En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, éste convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique una mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrán en cuenta la incidencia del incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.»

Por su parte, el art. 763 del mismo cuerpo legal, señala que, "El Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada".

Finalmente, el Art. 544 ter de la LECr, establece lo que sigue: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo. (Redacción dada por la LO 15/2003 )

.

  1. La orden de protección será acordada por el juez de oficio o a instancia de la víctima o persona que tenga con ella alguna de las relaciones indicadas en el apartado anterior, o del Ministerio Fiscal.

Sin perjuicio del deber general de denuncia previsto en el artículo 262 de esta ley, las entidades u organismos asistenciales, públicos o privados, que tuvieran conocimiento de alguno de los hechos mencionados en el apartado anterior deberán ponerlos inmediatamente en conocimiento del juez de guardia o del Ministerio Fiscal con el fin de que se pueda incoar o instar el procedimiento para la adopción de la orden de protección".( Artículo redactado conforme a la Ley 27/2003, de 31 de julio ).

A este respecto, la reciente y vigente Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre, de MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO, señala, en su Exposición de Motivos que, "Una Ley para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer ha de ser una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios, como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero, además, que compagine, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia. La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer".

Así mismo, la Exposición de Motivos de la Ley 27/2003 señala que, "La violencia ejercida en el entorno familiar y, en particular, la violencia de género constituye un grave problema de nuestra sociedad que exige una respuesta global y coordinada por parte de todos los poderes públicos. La situación que originan estas formas de violencia trasciende el ámbito meramente doméstico para convertirse en una lacra que afecta e involucra a toda la ciudadanía.

Resulta imprescindible por ello arbitrar nuevos y más eficaces instrumentos jurídicos, bien articulados técnicamente, que atajen desde el inicio cualquier conducta que en el futuro pueda degenerar en hechos aún más graves. Es necesaria, en suma, una acción integral y coordinada que aúne tanto las medidas cautelares penales sobre el agresor, esto es, aquellas orientadas a impedir la realización de nuevos actos violentos, como las medidas protectoras de índole civil y social que eviten el desamparo de las víctimas de la violencia doméstica y den respuesta a su situación de especial vulnerabilidad...

La orden de protección a las víctimas de la violencia doméstica unifica los distintos instrumentos de amparo y tutela a las víctimas de estos delitos y faltas. Pretende que a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción, pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una acción cautelar de naturaleza civil y penal. Esto es, una misma resolución judicial que incorpore conjuntamente tanto las medidas restrictivas de la libertad de movimientos del agresor para impedir su nueva aproximación a la víctima, como las orientadas a proporcionar seguridad, estabilidad y protección jurídica a la persona agredida y a su familia, sin necesidad de esperar a la formalización del correspondiente proceso matrimonial civil. La orden judicial de protección supondrá, a su vez, que las distintas Administraciones públicas, estatal, autonómica y local, activen inmediatamente los instrumentos de protección social establecidos en sus respectivos sistemas jurídicos. En ello consiste, precisamente, su elemento más innovador.

Con el fin de hacer efectivas las medidas incorporadas a la orden de protección, se ha diseñado un procedimiento especialmente sencillo, accesible a todas las víctimas de la violencia doméstica, de modo que tanto éstas como sus representantes legales o las personas de su entorno familiar más inmediato puedan solicitarla sin formalismos técnicos o costes añadidos. Asimismo, la nueva orden de protección se ha de poder obtener de forma rápida, ya que no habrá una protección real a la víctima si aquélla no es activada con la máxima celeridad".

Por tanto, de la lectura de las Exposiciones de Motivos de las leyes que regulan la materia relativa a las Órdenes de Protección resulta...

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