STS 11/1991, 6 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MENCHEN HERREROS
ECLIES:TS:2010:4482
Número de Recurso132/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución11/1991
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario 204/132/2008, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez asistido del Letrado D. Joaquín Julián González Gómez, en nombre y representación del Sargento de la Guardia Civil D. Isaac, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 1 de agosto de 2008 acordando la sanción disciplinaria de separación del servicio. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud de resolución de la Ministra de Defensa de fecha 1 de agosto de 2008, recaída en el Expediente Gubernativo número 17/03, le fue impuesta al Sargento de la Guardia Civil D. Isaac la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", prevista en el artículo 9 número 11 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio .

SEGUNDO

Los hechos que fundamentan la sanción impuesta que forman parte de la resolución punitiva y que esta Sala acepta como Hechos Probados son los siguientes:

El Tribunal colectivo 5ª Vara Criminal de Lisboa, dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 2004, por la que se condenó al Sargento D. Isaac, como autor de un delito de asociación delictiva, del artículo 28 número 4 al b) del D.L. 15/93 de 22/01, a la pena de tres años de prisión; como autor de un delito de conversión, transferencia u ocultación de bienes o productos del artículo 23 número 1 al a) del D.L. 15/93, de 22/01, a la pena de siete años de prisión, y como autor de un delito de falsificación de documento del artículo 256 número 1 al c) y 3 del Código Penal a la pena de dos años de prisión. En acumulación jurídica, a la pena total de ocho años y seis meses de prisión.

Interpuesto el correspondiente recurso el Tribunal de Relaçao de Lisboa, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2005, acuerda desestimar los recursos interpuestos. No obstante, considera la sentencia más favorable el régimen jurídico introducido por la Ley 11/04 de 27-3, sustituyendo el delito de conversión, transferencia u ocultación de bienes o productos por el de blanqueamiento del artículo 368-A número 2 del Código Penal y condenando al encartado a la pena de cinco años y seis meses de prisión.

La referida sentencia fue nuevamente recurrida ante el Tribunal Supremo por el resto de condenados. El Alto Tribunal, aún cuando el encartado no interpuso el correspondiente recurso, extiende los efectos de su decisión al Sargento Isaac .

Así, en Sentencia de fecha 28 de junio de 2006 absuelve al expedientado del delito de asociación criminal por el que había sido condenado, reformulando acumulación jurídica de penas de las que resulta una pena al expedientado de seis años y dos meses de prisión.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 21 de noviembre de 2008, el Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez asistido del Letrado D. Joaquín Julián González Gómez, actuando en nombre y representación de D. Isaac, interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso-Disciplinario Militar contra la resolución de la Ministra de Defensa.

Solicitado al Ministerio de Defensa el indicado Expediente Gubernativo y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de septiembre de 2009 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, el interesado formuló el siguiente suplico:

"... que habiendo por presentado este escrito con devolución del expediente gubernativo, se sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones en él contenido, se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, declarándose contrario al ordenamiento jurídico la resolución recurrida y nula de pleno derecho por conculcar los preceptos constitucionales alegados, o subsidiariamente se anule o declare anulable, ordenando la cancelación e la sanción del expediente gubernativo, a los efectos legales oportunos.

... OTROSÍ DIGO; que interesa esta parte el recibimiento a prueba del presente procedimiento ..."

CUARTO

Conferido traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado por plazo de quince días, el mismo formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala la desestimación del recurso interpuesto por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria recurrida.

QUINTO

Habiéndolo solicitado el recurrente en su escrito de demanda, mediante Auto de fecha 4 de enero de 2010, la Sala otorgó el recibimiento a prueba en el presente recurso por el plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

En escrito presentado en fecha 22 de enero de 2010 la representación procesal del recurrente propuso los medios de prueba que interesaba, dictando la Sala Auto con fecha 10 de febrero de 2010 en el que acuerda "el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente solamente por lo que se refiere a la documental propuesta en el apartado A, a los efectos de dar por reproducida la documental acompañada a la demanda y demás obrante en el expediente; y declarar que no ha lugar a lo solicitado como documental en los apartados B y C por figurar en el expediente los datos que con la misma se pretenden acreditar."

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaran sus pretensiones. Evacuado el trámite por ambas partes, el Abogado del Estado interesó se dicte sentencia en la forma solicitada en el suplico del escrito de contestación, solicitando el recurrente que se tuviera por evacuado formalmente el escrito de conclusiones presentado a los efectos legales oportunos.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 18.05.2010 se acordó señalar el día 22 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso, acto que dio comienzo en la indicada fecha continuando el día

29.06.2010, llevándose a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor plantea, en el suplico de su demanda, la nulidad de pleno derecho a la resolución sancionadora objeto de impugnación, "por conculcar los preceptos constitucionales alegados" o subsidiariamente se anule o declare anulable. Aunque no se recoja en el escrito de demanda, ni en el de conclusiones, hay que entender que la alegación se plantea en los términos previstos en los arts. 62.1 a) y

63.1 de la Ley 30/1992, esto es por haberse producido lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional ya que se menciona expresamente el art. 24 de la Constitución Española y se afirma que "se produce indefensión consistente en la imposibilidad de conocer, no solo el interesado, sino el propio letrado que suscribe el contenido exacto de los hechos declarados probados y que han sido los que han dado lugar a la imposición de la sanción que se recurre. En el contexto del art. 24 CE, según ha subrayado el Tribunal Constitucional, que la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa. Y en el caso que nos ocupa, se trata de una limitación grave del derecho de defensa.

No se entra en ningún caso a valorar los hechos ya declarados probados, sigue diciendo, sino en la imposibilidad de conocerlos por falta de soporte de traducción de la lengua extranjera."

Esencialmente argumenta la parte actora que la ausencia de traducción de las resoluciones judiciales de los tribunales portugueses (solo se ha traducido una parte de la sentencia del Tribunal de instancia) supone un "quebrantamiento de las formas esenciales de procedimiento por infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales -así se vulnera frontalmente el art. 231 LOPJ y 36 LRJPAC- y deja en situación de INDEFENSIÓN a la parte, desde el mismo momento que desconoce el idioma portugués, así como a este Alto Tribunal, que ve mermadas sus atribuciones judiciales al no poder valorar convenientemente ni la naturaleza de los delitos a que ha sido condenado, ni su participación o su correlación con el tipo penal en el ordenamiento jurídico español. Desde luego resulta imposible sin la existencia de dicha traducción determinar no solo el concreto delito en el ordenamiento español, sino si se afectan los derechos de la administración o de terceros, a los efectos de interpretar si concurren los elementos del tipo."

No podemos aceptar el argumento planteado sobre la existencia de indefensión cuando el propio demandante, como primero de los Hechos manifiesta en su demanda que: "Mi representado fue condenado penalmente en sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo de Portugal el 28 de junio de 2006 como autor de "delito de falsificación de documento", y "delito de conversión, transferencia y ocultación de bienes", delitos previstos según la legislación portuguesa, habiendo resultado absuelto de los "delitos de tenencia ilícita de armas" y "asociación criminal" a los que inicialmente había sido condenado en anteriores instancias, por los hechos que tuvieron lugar en el año 2001, a la pena de seis años y dos meses, revocando para ello parcialmente las sentencias dictadas por el Tribunal Colectivo 5ª Vara Criminal de Lisboa en sentencia de 8 de marzo de 2004 y por el Tribunal de Relaçao de Lisboa (Tribunal de Apelación), delitos a que ha sido condenado el Sr. Isaac según ha deducido este letrado de la libre traducción del idioma portugués que desconoce, como más adelante se expresará, a la vista de documento de traducción oficial nunca fue emitido a tal efecto. La expresada sentencia es firme."

Este relato de hechos, que ha venido reconociendo en todo el expediente gubernativo, coincide plenamente con el relato de Hecho Probados que fundamenta la resolución sancionadora y que resumidamente se incorporan a esta sentencia como hechos probados en su Antecedente de Hecho Segundo. Pero hay más, en la resolución sancionadora, que indudablemente conoce el recurrente, figuran también, traducidos por los servicios oficiales de la Guardia Civil, los hechos probados de la sentencia de instancia (Tribunal de Vara, portugués) y de entre sus 52 apartados figuran, entre otros, los siguientes referidos al Sargento Isaac de forma directa:

"8.- En el desarrollo de esta actividad el acusado Fructuoso contó con la colaboración de otros individuos que se desplazaban con él a las Oficinas de Cambio, en Lisboa para realizar la transformación del dinero.

9.- Así fue como los acusados Marí Trini y Isaac pasaron a colaborar con el acusado Fructuoso, mediante compensaciones que se cifraban, en el caso del acusado Isaac, en cerca de 300 euros por cada viaje a Lisboa que realizasen.

10.- En la ejecución del plan trazado, los acusados Marí Trini y Isaac se desplazaban de Madrid a Lisboa, transportando el dinero que Bienvenido o Eugenia les entregaban para cambiar, dinero que procedía del tráfico de cocaína.

11.- En Lisboa, los acusados Marí Trini y Isaac se encontraban con el acusado Fructuoso, el cual, coordinando tales operaciones, los conducía hasta las Oficinas de Cambio y les entregaba los documentos necesarios para que se identificaran ante los funcionarios que allí les atendiesen, en la medida en que los importes obligaban a la prestación de una declaración, en la que se hacia constar que la identificación del individuo que se presentaba para hacer el cambio, exige la indicación de la actividad de la cual proceden esos montantes (importes).

12.- Para impedir su reconocimiento y eludir el control de las Autoridades, los acusados Fructuoso, Marí Trini y Isaac, generalmente, utilizaban otras identidades, exhibiendo los correspondientes documentos y declaraban que el dinero que negociaban era el resultante de la actividad que desarrollaban en el área de telecomunicaciones.

13.- De esta manera, en el período comprendido entre el mes de noviembre de 2001 y enero de 2003, el acusado Fructuoso y sus colaboradores, compraron en Lisboa un total de 19.264.180 dólares USA, a través del cambio de pesetas, otras monedas europeas y euros.

23.- De esta manera el acusado Isaac se identificó prestó las necesarias declaraciones como si fuere Jose Antonio, exhibiendo delante de los funcionarios de aquella empresa el documento de identidad italiano con el nº NUM000, emitido en nombre de Jose Antonio, y que llevaba puesta una fotografía suya.

33.- Al acusado Isaac le fueron aprehendidos: un teléfono móvil marca Nokia, modelo 3330, con el nº NUM001, un teléfono móvil marca Nokia modelo 3330, con IMEI NUM002, con una tarjeta de Vodafone, la cantidad de 600 dólares americanos, en billetes de 100, la cantidad de 2.600 euros en billetes, una fotocopia plastificada de un documento de identidad italiano con el NUM003, emitido a nombre de Jose Antonio, con la fotografía del acusado, varios documentos y una pistola marca Astra calibre 9 mm. corto con siete cartuchos del mismo calibre en el cargador y la respectiva funda.

36.- El acusado Isaac transportaba consigo una pistola semiautomática, del calibre 9 mm. Browning corto (380 en la designación angloamericana), de la marca Astra, de modelo Constable, con el nº de serie NUM004, de origen español, municionada del respectivo cargador, y siete cartuchos del calibre 9 mm. Browning corto, siendo seis de la marca Fábrica Nacional de Toledo, de origen español y una posiblemente de la marca Pirotecnia Militar de Sevilla, de origen español.

37.- Los acusados Fructuoso, Marí Trini y Isaac eran conocedores del origen ilícito del dinero en cuestión y, a pesar de eso, asumieron la tarea de transportarlo y cambiarlo, conjugando entre ellos esfuerzos y voluntades de acuerdo con el plan previamente establecido y a la que todos se adhirieron voluntariamente.

38.- Con la conducta descrita pretendían y lograron los acusados el Fructuoso, Marí Trini y Isaac, ayudar a grupos de individuos que sabían relacionados con el tráfico de cocaína a encubrir y eludir el origen de las cantidades en cuestión, dificultando así la acción de la justicia principalmente en lo concerniente al descubrimiento de su ilegítima procedencia.

41.- Los acusados Fructuoso, Marí Trini y Isaac actuaron libre y conscientemente determinados, sabiendo bien que sus conductas eran contrarias a la Ley.

42.- Los acusados Fructuoso, Marí Trini y Isaac no tienen nacionalidad portuguesa, ni poseen ningún nexo familiar ni profesional en Portugal, País al que se desplazaron solamente para desarrollar su actividad ahora descrita, existiendo fundadas sospechas de que continúen cometiendo delitos de esta naturaleza, en el caso de que permanezcan en territorio nacional."

Estos hechos incorporados al expediente gubernativo y recogidos en la resolución sancionadora no son negados por el demandante que los conoce porque así figuran en el expediente gubernativo desde el principio. Que los conoce, como no puede ser de otra manera, desde que el Tribunal colectivo 5ª Vara Criminal de Lisboa lo condenó, con fecha 8 de marzo de 2004; desde que el Tribunal de Relaçao de Lisboa desestimó su recurso mediante sentencia de 13 de julio de 2005 y finalmente, los conoce desde que, a pesar de no recurrir al Tribunal Supremo, se vio favorecido, como al resto de los condenados recurrentes, por la sentencia de 28 de junio de 2008 que redujo su condena a la pena de seis años y dos meses de prisión. Pena que, como el mismo manifiesta en su demanda, ha cumplido íntegramente en Portugal y desde entonces reside en España.

No obstante el evidente conocimiento del recurrente de las sentencias que le condenaron y su contenido, planteada la alegación de indefensión, se hace preciso recordar al mismo, nuestra reiterada jurisprudencia establecida en la misma línea de lo que tiene declarado el Tribunal Constitucional, (SSTC. 18/1981, de 8 de junio; 14/1999, de 22 de febrero; 272/2006, de 25 de septiembre; 23/2007, de 12 de febrero y 05/2008, de 21 de enero), a propósito de las garantías del procedimiento administrativo sancionador, en el sentido de que las garantías procesales proclamadas en el art. 24 CE también son aplicables al ámbito administrativo sancionador, si bien que matizadamente y en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 CE ., entre las que se incluyen, en cita no exhaustiva, el derecho de defensa y proscripción de la indefensión, a ser informado de la acusación con la consiguiente inalterabilidad de los hechos imputados, y a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa. (Nuestras Sentencias

18.02.2005; 20.02.2006; 20.10.2009 y 09.07.2010, entre otras). Y concretamente en relación con el derecho a ser informado de la acusación, esta exigencia implica la necesidad de dar a conocer al encartado los hechos en que consista la imputación, de forma expresa y en términos comprensibles, es decir, que no sean éstos vagos o indeterminados, con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, pues mal puede defenderse quien no conoce los hechos de que se le acusa (SSTC. 299/2006, de 23 de octubre, y 116/2007, de 21 de mayo ).

Por todo ello, resulta llamativo y difícilmente creíble que el recurrente, con la formación que se le debe suponer a un suboficial de la Guardia Civil, afirme que se le produce indefensión porque sin la traducción al castellano le resulta "imposible conocer los hechos probados; las circunstancias que dieron lugar a su condena; el grado de participación en el delito", etc., etc., olvidando que lo decisivo, para que su conducta sea sancionada como falta muy grave, es el dato incontestable de su condena por sentencia firme a pena de prisión por un delito doloso, sin que la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal sentenciador pueda ser discutida o analizada por la autoridad disciplinaria.

La única peculiaridad del presente caso viene constituida porque el Tribunal de Instancia que le ha condenado a pena tan grave, es de la República Portuguesa, pero la duda que pudiera existir sobre la posibilidad de que produzcan efectos disciplinarios, las sentencias firmes dictadas en territorios sometidos a otra soberanía ya ha sido resuelta por esta Sala, así en un supuesto semejante en Sentencia de 20 de diciembre de 2002, decíamos que "en el tipo por el que fue sancionado, -el recogido en el art. 9.11 de la Ley Orgánica 11/91 -, no se hace alusión alguna a que la sentencia firme determinante de la condena haya de ser pronunciada por órganos jurisdiccionales españoles; no establecida tal limitación, el tipo disciplinario queda abierto a la posibilidad de que la sentencia condenatoria, suficientemente acreditada y firme, tal y como en el caso presente sucede, produzca efectos disciplinarios sea cual fuere la nacionalidad del tribunal del que la sentencia dimane, o, incluso, aunque el órgano jurisdiccional tenga carácter internacional -Tribunales ad hoc para Ruanda y ex-Yugoslavia o Tribunal Penal Internacional, cuando esté en funcionamiento-.

Pero, además, y tal y como manifiestan los ilustres representantes de la Administración demandada y del Ministerio Fiscal, los delitos determinantes de la condena, relativos a falsificación de moneda, en el caso de ser cometidos por españoles en el extranjero, a tenor de lo dispuesto en los artículos 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 386 y 388 del Código Penal vigente, son punibles y perseguibles tanto por los tribunales competentes del lugar de comisión, en virtud del principio territorial, como por los tribunales españoles, e incluso por terceros, en virtud del principio de jurisdicción universal vigente para su persecución y castigo. El art. 23.4 del la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la jurisdicción española la competencia para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros, fuera del territorio nacional, susceptibles de ser tipificados según la ley española como falsificación de moneda extranjera, y el artículo 386 del Código Penal castiga como falsificación de moneda, no solo su fabricación, sino también su introducción en el país, la tenencia para su expendición y la expendición o distribución, así como también su adquisición a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación; el art. 388 del mismo Código Penal dispone que la condena de un tribunal extranjero impuesta por un delito de esta naturaleza, -la falsificación de moneda-, se equipara a la de los jueces y tribunales españoles a los efectos de reincidencia.

No limitado el tipo de la falta muy grave por la que fue sancionado el recurrente a las sentencias penales de los jueces y tribunales españoles, y atendido el principio de jurisdicción universal, que hubiera permitido que el recurrente fuera juzgado y condenado por los tribunales españoles por los hechos realizados en Francia, no hay razón para estimar que las sentencias de los tribunales franceses no puedan producir efectos disciplinarios en nuestro país, máxime cuando se trata de delitos a cuya condena se le reconoce el efecto de su apreciación a fin de establecer la reincidencia."

Por todo lo anterior, la Sala entiende que ninguna indefensión, real y efectiva, se ha producido en la esfera jurídica del demandante que pudiera tener relevancia constitucional por afectar a sus derechos fundamentales. Y en consecuencia el motivo es desestimado.

SEGUNDO

Plantea también el actor la alegación, que ha venido reiterando a lo largo del expediente gubernativo, de no haberse respetado el plazo de seis meses previsto para los procedimientos sancionadores en la Ley 30/92, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y no haber procedido la Administración, en consecuencia, a acordar el archivo del expediente sin declaración de responsabilidad. Refuerza el demandante sus razonamientos, en cuanto a haberse producido la caducidad, citando en su escrito el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto y las Leyes Orgánicas 11/1991 y 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, esta última por considerarla norma más favorable y, por tanto, comprendida en las previsiones de la Disposición Transitoria primera apartado 4 . A este respecto, lo primero que hemos de decir es que las previsiones que a propósito de la caducidad se contienen en LO. 12/2007, no resultan aplicables a los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que tuvo lugar el 23.01.2008, por establecerlo así el apartado 3 de la Disposición Transitoria Primera dedicada al Régimen Transitorio General. El expediente de que se trata se inició según orden de proceder del Director General de la Guardia Civil dictada el día 20.02.2003, entonces por la posible comisión de la falta muy grave del art. 9.9 LO. 11/1991, modificándose la calificación de los hechos con fecha 23.03.2007 con referencia, ahora, a la falta muy grave del art. 9.11 de dicha Ley disciplinaria, después que en la Dirección General de la Guardia Civil se tuviera conocimiento de haberse dictado Sentencia condenatoria por delito de blanqueo y un delito de falsificación de documento, por el Tribunal Supremo de Portugal con fecha 28 de junio de 2006.

La anterior cronología nos remite a la legalidad vigente a la sazón, esto es, las disposiciones de LO. 11/1991 que la Sala ha interpretado, con reiterada virtualidad, en el sentido que el régimen disciplinario específico de la Guardia Civil (y el de las Fuerzas Armadas), es ajeno a los efectos generales que se predican de la caducidad de los expedientes y procedimientos sancionadores (nuestras Sentencias

14.02.2001; 26.02.2001; 28.06.2002; 24.11.2003; 26.02.2004; 10.11.2005; 03.07.2006; 27.12.2007;

17.01.2008; 10.11.2008 y 21.04.2009, entre otras); habiendo declarado en la Sentencia de fecha

14.02.2001 (del Pleno de la Sala ), que no resulta aplicable lo dispuesto en el art. 44.2 Ley 30/1992, sobre archivo de las actuaciones con los efectos previstos en el art. 92 de la Ley que se acaba de citar. Y no lo es, decíamos entonces y ahora reiteramos, en función de la especificidad salvada expresamente por la reiterada Ley 30/1992, en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3 .

Nuestra jurisprudencia invariable recaída a propósito de LO. 11/1991 aplicable al caso, es que el efecto que se sigue del agotamiento del plazo establecido para concluir el expediente de que se trate, es el de volver a correr el plazo prescriptivo previsto para la falta cometida, entendido como volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo de prescripción que corresponda, que en este caso es el de dos años, y ello desde que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del mismo, momento a partir del cual comienza a correr de nuevo el periodo prescriptivo. De manera que habiéndose ordenado con fecha

23.03.2007 la formación de expediente por la falta muy grave finalmente apreciada -lo que no pudo producirse sino tras la Sentencia condenatoria de 28 de junio de 2006 del Tribunal Supremo de Portugal-, la tramitación del expediente debió concluir seis meses después, con fecha 23.09.2007 iniciándose en este momento el cómputo del plazo de prescripción de dos años, que habría terminado el 23.09.2009; mientras que la Resolución sancionadora lleva fecha 01.08.2008 y fue notificada el día 22.09.2008; todo ello, ocurrido dentro de plazo hábil.

Se desestima por tanto esta alegación.

TERCERO

En la tercera de las alegaciones la parte suscita que se le ha aplicado la legislación menos favorable para el sancionado, como lo es la derogada LO. 11/1991, cuyo elemento del tipo de la infracción es mucho más amplio y extenso que el previsto en la ley en vigor actualmente y a la fecha en que se tramitaba el expediente gubernativo, LO. 12/2007, suficiente como para circunscribir los hechos por los que resultó condenado mi mandante sin la exhaustividad del tipo contenida en esta última, y vulnerando, por ello, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley vigente, que señala que es de aplicación la legislación que resulte más favorable para el sancionado.

Dice el recurrente que si bien es cierto que los hechos tuvieron lugar en el año 2003, cuando se inició el expediente gubernativo, era de aplicación la LO. 11/1991, más cierto es que a la fecha de entrada en vigor de la LO 12/2007 seguía instruyéndose el expresado expediente, por lo que, en aplicación de la disposición Transitoria Segunda, podía ser de aplicación ésta última para el supuesto de que "las disposiciones de la presente ley fueran más favorables para el interesado", como así resulta.

Así lo expuesto, deberá atenderse a la descripción de las infracciones y al elemento del tipo que hace cada norma:

  1. LEY ORGÁNICA 12/2007 . Así la legislación ahora vigente determina como "FALTAS MUY GRAVES" en su art. 7.13 :

    "Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

    La sanción prevista por esta norma para las faltas muy graves vienen determinadas en el art. 11.1, pudiendo conllevar:

    1.- Separación del servicio.

    2.- Suspensión de empleo.

    3.- Pérdida de puestos en el escalafón.

  2. LEY ORGÁNICA 11/1991 DE 17 DE JUNIO, DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA CIVIL . La derogada, vigente a la fecha de comisión de los hechos, y cuya aplicación pretende la demandada para poder sancionar a mi mandante, establecía como "FALTAS MUY GRAVES", en su art.

    9.11 :

    "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si no hubiere sido cometido por imprudencia."

    El art. 10.3 del mismo texto legal sanciona las faltas calificadas como muy graves también con la separación del servicio, entre otras sanciones.

    Continúa diciendo el demandante que, resulta obvio que al órgano sancionador le resulta más fácil para imponer la sanción en cuestión encuadrar los hechos en el ámbito de la LO. 11/1991 con el objeto de sancionar al infractor con la sanción más severa, ya que únicamente se requiere haber sido condenado por sentencia firme por disposiciones distintas al Código Penal Militar, que no en la legislación vigente, LO. 12/2007, y a la que pretende acogerse el sancionado, en virtud de la cual, es necesario y requiere, como elemento necesario del tipo, no solo haber cometido un delito y ser condenado en sentencia firme, sino que aquel esté relacionado con el servicio o que cause cualquier daño a la Administración, persona o entidad, desde luego, de perfil más rigurosos y delimitado que la anterior legislación.

    Finalmente argumenta que, es cierto que la infracción disciplinaria muy grave de condena por delincuencia común aparece ahora tipificada en el artículo 7.13 de la nueva Ley Disciplinaria, que la describe como "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Por su parte, el artículo 8.29 de la misma Ley sanciona como falta grave "la condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave". Por tanto, la cuestión que en definitiva se plantea, para encuadrar la infracción apreciada, es determinar si la actividad delictiva cometida por el encartado y objeto de condena ha causado grave daño a las entidades o personas señaladas en el primer precepto citado, ya que, en otro caso y al no guardar aquellas conductas relación con el servicio, habría de calificarse el hecho como falta grave y, por tanto, de aplicación más favorable para el encartado.

    Pues bien, frente a lo pretendido por el encartado, a la Sala no le cabe duda alguna de que en el presente caso concurren esos elementos exigidos por el artículo 7.13 para calificar como muy grave la falta disciplinaria de condena por delincuencia común, pues no puede olvidarse que el Sargento Isaac ha sido condenado por un delito de blanqueo de capitales, enérgicamente perseguido tanto por la ley penal interna como por la legislación supranacional, así como por otro delito de falsificación de documento. No olvidemos que el Sargento Isaac se trasladó a Lisboa a fin de realizar los cambios de dinero que se reflejan en los hechos probados del Tribunal de instancia (punto nº 22) recogidos en la resolución ministerial y se identificó y prestó las necesarias declaraciones como si fuese Jose Antonio, exhibiendo delante de los funcionarios de la empresa el documento de identidad italiano nº NUM000 que llevaba puesto una fotografía suya. El Sargento Isaac quiso hacer creer que aquella era su identidad sabiendo que el documento de identificación que exhibía era falsificado agrediendo así la fe pública en que se basa el tráfico jurídico, y es evidente que la Administración se ve seriamente perjudicada cuando uno de sus servidores públicos, que pertenece además a un cuerpo de Seguridad del Estado, se dedica a la falsificación de documentos y a una actividad de tan significativa reprochabilidad nacional e internacional como es el blanqueo de dinero, conociendo su procedencia ilícita del tráfico de cocaína.

    En consecuencia con lo expuesto, de la aplicación de las disposiciones contenidas en la nueva Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, no se deriva efecto favorable alguno para el encartado, por lo que la resolución del expediente gubernativo se adoptó acertadamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 11/19991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, bajo cuya vigencia se cometió la infracción apreciada y a cuyo amparo se ordenó su incoación. Dicho de otro modo, la condena penal que da lugar a la infracción disciplinaria constituye la falta muy grave tanto si se aplica la LO. 11/1991 como si se aplica la nueva LO. 12/2007.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El último de sus alegatos los dedica el recurrente a cuestionar la proporcionalidad de la sanción impuesta.

El recurrente tras insistir en que conforme a la Ley 12/2007, la conducta del sancionado podría ser calificada como falta muy grave o solamente grave, manifiesta que en este segundo caso, que estima el acertado, no cabe imponer la sanción de separación del servicio; por otra parte afirma que se han tenido para la individualización de comportamientos que no constituyen el bien jurídico de la norma, sobre todo referencias al servicio de un miembro de la Guardia Civil cuando el sancionado lleva más de quince años en situación de reserva.

Se impone la desestimación también de este apartado del recurso porque la sanción elegida por la Autoridad que decidió el Expediente Gubernativo, está incluida en el catálogo de las imponibles por falta muy grave (art. 10.3 LO. 11/1991 ), incumbiendo a la función revisora que cumple esta Sala, verificar no solo la correcta calificación de los hechos con relevancia disciplinaria, sino también la incorporación a la Resolución sancionadora de los razonamientos que justifiquen la opción de quien sancionó, es decir, la constancia de la debida motivación que descarte cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita, no bastando a efectos motivadores las explicaciones genéricas o meramente formalistas, como decimos en nuestras recientes Sentencias 24.03.2009 y 03.04.2009 .

En el presente caso la Resolución sancionadora contiene un extenso razonamiento dedicado a justificar por qué se decantó la Autoridad ministerial por la más gravosa e irreversible de las sanciones imponibles, con argumentos extraídos de la doctrina del Tribunal Constitucional y de nuestra jurisprudencia, que convienen al caso por la naturaleza y gravedad de los hechos que están en la base de la condena, cuya realización resulta incompatible con la permanencia de su autor en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Así la duración de la pena impuesta, seis años y dos meses tras sucesivas rebajas, y la naturaleza de los delitos sancionados, como se ha dicho especialmente impropios de un Guardia Civil, y en sí mismo atentatorios de un buen puñado de normas deontológicas por las que se rige la Institución. No se trata de una conducta socialmente reprobada, pero neutra en relación con los cometidos asignados a un Guardia Civil, sino especialmente impensable en quien ha vestido el uniforme y continúa en situación de reserva, vinculado a un especial código de comportamiento, si tenemos en cuenta lo dispuesto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO. 2/1986, de 13 de marzo ), que obliga a actuar con integridad y dignidad (art.

5.1 .c) y que atribuye específicamente al Cuerpo de la Guardia Civil el resguardo fiscal del Estado y la custodia de las fronteras (artículo 12, 1B apartados b y d).

Así pues, la gravedad de las penas impuestas y la naturaleza de los delitos cometidos, que además son de aquellos que según el artículo 23.3 apartado i), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrían haber sido conocidos por la jurisdicción española aun cuando fueren cometidos en el extranjero, justifican plenamente la imposición de la más rigurosa de las sanciones.

Con desestimación de este último alegato y de la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso - Disciplinario Militar, deducido por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil D. Isaac, frente a la Resolución de fecha 01.08.2008 dictada por la Sra. Ministra de Defensa, en la que concluyendo el Expediente Gubernativo 17/2003, impuso al hoy recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 9.11 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad". Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y de la que se remitirá testimonio a la Autoridad sancionadora junto con el Expediente Gubernativo elevado en su día a la Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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