STS, 7 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4205/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora doña Almudena Gil Segura, contra la sentencia de 12 de febrero de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (en el recurso núm. 1300/2006).

Siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos; la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, representada por la Procuradora doña Margarita López Jiménez; la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO, representada por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega; y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"

FALLO

Que rechazando las causas de inadmisibilidad opuestas por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 1300/2006, interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Castilla y León contra los actos expresados en el encabezamiento, los que confirmamos en su integridad.

No se hace especial imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "(...) se sirva casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad de pleno derecho del 'Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León' y de la Resolución que ordenó su inscripción y publicación o, al menos, de los artículos 1, 2, 4, del inciso «con 'mayor nivel de implantación" y con 'especial audiencia'» del artículo 5, del segundo párrafo del artículo 6.1, de las expresiones «según la representatividad general de la Junta de Castilla y León» y «entendida esta representación como el 100% a efectos de cálculo» contenidas en el primer párrafo del artículo 8, del calendario electoral establecido en el último párrafo del articulo 13, de la expresión «firmantes» del segundo párrafo del artículo 15 y declare, además, vuInerado el derecho del sindicato al que represento a un proceso sin dilaciones indebidas".

CUARTO

La representaciones de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE CCOO y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), en el trámite de oposición que les fue conferido, pidieron la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL realizó alegaciones en las que sostenía la procedencia de desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de junio de 2010 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, a través de un recurso contencioso-administrativo dirigido contra el "Pacto sobre Derechos de Representación Sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León" y contra la Resolución de 30 de junio de 2006 de la Dirección de Trabajo y Riesgos Laborales de la Comunidad de Castilla y León que ordenó su inscripción y publicación.

El escrito de interposición invocó "los derechos fundamentales de libertad sindical e igualdad".

La sentencia recurrida en esta casación, tras rechazar las causas de inadmisión que habían sido opuestas por la codemandada FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS, desestimó el recurso jurisdiccional y confirmó en su integridad la actuación administrativa impugnada.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN, y lo apoya en los motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

El debido estudio de las cuestiones suscitadas en esta casación aconseja con carácter previo destacar, respecto de ese "Pacto" que ha sido objeto de controversia en la instancia, los siguientes preceptos o determinaciones del mismo.

Su artículo 2, que diferenció tres niveles de representatividad a los efectos de las garantías y derechos establecidos en el "Pac to ", respectivamente encarnados por (A) los sindicatos con « mayor nivel de implantación » [los que hubieran obtenido, al menos, el 15% de los Delegados de Personal Miembros de Comités de Empresa y Juntas de personal en el conjunto de los centros y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del Pacto]; (B) sindicatos con «especial audiencia» [aquéllos que sin tener la consideración de «mayor nivel de implantación» hayan obtenido, al menos, el 10% de los Delegados de Personal, miembros de Comités de Empresa y Juntas de Personal en alguno de los sectores de la Administración de la Comunidad de Castilla y León]; y (C) sindicatos con presencia en los órganos de representación unitaria del personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y con implantación inferior a la requerida en los apartados anteriores.

Su artículo 5, que reguló una dotación para los sindicatos con « mayor nivel de implantación» y con « especial audiencia» para estos conceptos: (a) compensaciones económicas por la participación en órganos colegiados; (b) recepción de los Boletines Oficiales de Castilla y León y del Estado; (c) a los sindicatos con « mayor nivel de implantación», un local de 250 metros cuadrados en Valladolid para desarrollar su actividad sindical, con el mobiliario necesario, incluidos los medios técnicos al uso; (d) franqueo concertado.

Su artículo 4.2.1, que dispuso para los sindicatos con « mayor nivel de implantación» y con « especial audiencia» el número de delegados sindicales que podrían nombrar « sin perjuicio de lo dispuesto en la LOLS».

Su artículo 6.1, referido a la « Bolsa de horas sindicales», que reguló, así mismo para los sindicatos con « mayor nivel de implantación» y con « especial audiencia, una adición de horas para el crédito concedido como regla general.

Su artículo 8, que estableció, igualmente para los sindicatos con « mayor nivel de implantación»» y con « especial audiencia, un número de liberaciones institucionales sin cargo a la bolsa sindical.

Su artículo 13, que reguló en su último párrafo un calendario de proceso electoral para el año 2008 para los centros y unidades electorales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que eligieron a sus representantes entre noviembre de 2002 y enero de 2004; un calendario que fijaba la fecha de preaviso en el 31 de octubre de 2007, la de inicio del proceso el 10 de diciembre de 2007 y la de votación en el mes de enero de 2008.

Su artículo 14, que reguló ayudas institucionales para apoyar y financiar el funcionamiento de las organizaciones sindicales, consistentes en la dotación de medios materiales o subvenciones, y dispuso: "Para la distribución, en su caso, de dichas cantidades se tendrá en cuenta en todo caso el nivel de representatividad así como el número y tipo de medios materiales de que haya sido dotado cada sindicato".

Su artículo 15, que reguló una « Comisión de seguimiento» con esta composición: "seis miembros designados por la Administración y seis miembros designados por las Organizaciones Sindicales firmantes, en proporción a su representatividad".

Y su disposición adicional segunda, que tenía este contenido:

"Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 del presente Pacto, en relación con Ia dotación de medios a las Organizaciones Sindicales, y a la vista de los recursos disponibles en la actualidad por esta Administración Autonómica, se acuerda concretar para el período de vigencia de este Pacto la dotación económica de dos millones cien mil euros anuales que teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 14, será objeto de distribución mediante acuerdo de la Comisión de Seguimiento prevista en el artículo 15 ".

TERCERO

Es así mismo necesario para comprender la casación preceder su estudio de una referencia a la delimitación que la sentencia recurrida hizo sobre el fondo del litigio y a los razonamientos que utilizó para justificar su pronunciamiento desestimatorio.

La Sala de instancia vino a diferenciar las tres clases de cuestiones sustantivas que se exponen a continuación, y para cada una de ellas dio las respuestas que así mismo se van a transcribir seguidamente:

  1. - Vulneración del principio de igualdad, inserto en el de libertad sindical, por ese distinto trato que el "Pacto" litigioso dispensa a las tres clases de sindicatos que distingue en función del "nivel de representatividad sindical".

    Sobre esta primera cuestión razona la Sala de Valladolid lo siguiente:

    "(...) se afirma en la demanda que el tratamiento que el Pacto da a los diferentes sindicatos es contrario al principio de igualdad, principio que está inserto en el de libertad sindical -STC 7/1990 y 28/1992 -, y basa tal afirmación en que la causa de la diferenciación no es objetiva ni legal y produce efectos desproporcionados y no razonables, respondiendo a una finalidad que no es legítima.

    El punto central de esta línea argumental se encuentra en que la causa de la distinción, que no acepta, es el criterio de representatividad que fija el artículo 2 del Pacto al distinguir entre sindicatos con mayor nivel de implantación, de especial audiencia y de presencia. Reconoce que ello responde al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, pero considera que esos criterios de representatividad no pueden ser aplicados, por ilegales, en el ámbito de la empresa.

    No puede esta Sala compartir el planteamiento del sindicato recurrente pues olvida cuál es la finalidad del Pacto y lo que dispone la citada Ley Orgánica 11/1985. Así, debe tomarse en consideración que el Pacto, según su preámbulo o exposición de motivos, responde o es concebido como un instrumento para facilitar el desarrollo de la acción sindical y, además, que la Ley Orgánica 11/1985 contempla la mayor representatividad sindical, en los parámetros recogidos por el Pacto, como elemento determinante a valorar para el ejercicio de la acción sindical ("singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical") -artículo 6.1º y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 -.

    Si ello es así y si la acción sindical se desarrolla también en el ámbito de la empresa -como ocurre en el caso de autos, según defiende el recurrente-, por qué no es válido que en el Pacto impugnado se atienda ese referente. En todo caso, debe resaltarse como la parte actora, después de decir que ello es ilegal y de abogar por otro criterio, no da razón alguna que avale o ampare su subjetivo parecer que, en definitiva, responde a su intento de hacer valer su mayor representatividad en el sector de educación, y mucho menos cita algún precepto legal o alguna resolución jurisdiccional que sirve de soporte a su interpretación del principio de igualdad en el ejercicio de la acción sindical en el ámbito de la empresa.

    En función de esta premisa -inexistencia de ilegalidad en la distinción- que, tal y como ponen de relieve los escritos de contestación a la demanda presentados por los sindicatos que han comparecido como codemandados, es básica en función de la finalidad y el tratamiento unitario que el Pacto pretende dar al ejercicio de la acción sindical en el ámbito de la Administración de la Comunidad y de aplicación a todo el personal con independencia de su régimen jurídico, debe negarse también que los efectos de esa distinción -número de delegados, dotaciones de espacios físicas, horas sindicales, liberados institucionales, etc. sean desproporcionados o estén carentes de razón pues responden y guardan adecuada relación con esa premisa inicial.

    Por último, tampoco es atendible la crítica y ataque que la demanda refiere a la finalidad del Pacto, que en su planteamiento resulta ilegal e ilegítima.

    Efectivamente, como se advierte en los diversos escritos de contestación a la demanda, ha de negarse lo alegado por el sindicato recurrente pues no existe prueba de que la finalidad del Pacto sea retrasar las elecciones sindicales, otorgar un elevadísimo número de horas sindicales o el otorgar determinadas cuantías por subvenciones directas. Antes al contrario, lo que el Pacto pretende es desarrollar el ejercicio de la acción sindical optimizando los recursos para un mejor cumplimiento de los fines que los sindicatos están llamados a cumplir, racionalizando los procesos electorales y facilitando un mejor control.

    De esta forma (ha) de ser rechazada la pretensión de nulidad de los artículos 2, 4, 5, 6 y 8 del Pacto, así como de las disposiciones adicionales segunda, sexta y octava, que se apoyaba en los argumentos desplegados en el fundamento de derecho tercero de la demanda".

  2. - Ilegalidad del artículo 13 del "Pacto " en cuanto a la prórroga que establece para los representantes elegidos antes del año 2004, al ser opuesta a los artículos 12 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas y 67.2 del Estatuto de los Trabajadores.

    Sobre esta otra cuestión la sentencia "a quo" declara:

    "Tampoco puede ser atendida esta posición procesal por cuanto olvida que el artículo 12.1º de la citada Ley 9/1987 dispone que "El mandato de los miembros de la Juntas de Personal y de los Delegados de Personal, en su caso, será de cuatro años, entendiéndose prorrogado el mandato si, a su término no se hubiesen promovido nuevas elecciones, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales" y que el artículo 67.3º del estatuto de los Trabajadores establece que "La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones". En definitiva, olvida el recurrente que ambas normas legales, después de fijar el manado por cuatro años, contemplan una prórroga del mismo hasta la promoción y celebración renuevas elecciones.

    Esta es la defensa esgrimida por la mayor parte de demandados y que no ha sido rebatida en el escrito de conclusiones de la actora".

  3. - Composición de la Comisión de seguimiento que regula el artículo 15 del "Pacto ".

    Para esta última cuestión lo argumentado es esto:

    "en el fundamento de derecho quinto de la demanda se desarrolla la crítica al contenido del artículo 15 del Pacto en cuanto que limita la pertenencia a la Comisión de Seguimiento del Pacto a los firmantes del mismo.

    Este argumento tampoco puede ser atendido si partimos de la doctrina jurisdiccional que se cita por la Administración en el escrito de contestación a la demanda que, aunque perteneciente a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, consideramos aplicable al caso de autos en función de la naturaleza del precepto del Pacto que se impugna. Efectivamente, la designación de una comisión de seguimiento -a la que se le atribuyen las funciones a que hace mención su nombre- obedece a la finalidad de administrar el Pacto y cuya función comprende, por tanto, las operaciones imprescindibles para la ejecución de lo acordado y resolución de incertidumbres interpretativas. La composición de esta comisión pertenece a las partes que han negociado el Pacto, siendo constante la jurisprudencia expresiva de que quien no ha firmado un convenio no tiene derecho a participar en las comisiones de interpretación o aplicación del convenio (entre otras STS 26 abril de 1997, y STC 9/1986; 39/1986 y 213/1991 )".

CUARTO

El recurso de casación de la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN invoca en su apoyo ocho motivos, todos ellos amparados en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, con la excepción del octavo que se formaliza por el cauce de la letra c) del mismo precepto procesal.

Los cinco primeros motivos denuncian todos ellos la infracción de los artículos 14 (derecho a la igualdad ante la ley) y 28.1 (derecho de libertad sindical) de la Constitución, variando el objeto frente al que se dirige ese común reproche.

Así: en el primero se ataca el artículo 2 del "Pacto" por las tres clases de sindicatos que establece a efectos de dotarlos de distintos medios para la acción sindical; en el segundo se combate que no se haya anulado en el artículo 5 la expresión "con mayor nivel de implantación y con mayor audiencia" que se emplea con el fin de dotar exclusivamente a los sindicatos de esas categorías de franqueo concertado, boletines oficiales y compensaciones por participar en órganos colegiados; en el tercero se censura el crédito horario adicional que se concede en el artículo 6.1 a esos dos sindicatos con mayor nivel de representatividad; en el cuarto se cuestiona el mayor número de delegados concedido en el artículo 4.2.1 también a esas dos clases de sindicatos de que se viene hablando; y en el quinto la polémica se plantea sobre los liberados institucionales dispuesta en el artículo 8 así mismo para esas dos mismas categorías de sindicatos.

El sexto motivo de casación está referido al calendario electoral establecido en el artículo 13, y censura que significa una prórroga forzosa del mandato de los representantes que viola los artículos 12 de la Ley 9/1987 y 67.2 del Estatuto de los Trabajadores.

El séptimo vuelve a denunciar la infracción de los artículos 14 (derecho a la igualdad ante la ley) y

28.1 (derecho de libertad sindical) de la Constitución, que en este caso se plantea en relación con el artículo 15 (del "Pacto " ) por limitar la participación en la "Comisión de seguimiento" sólamente a las organizaciones firmantes del "Pacto" .

Y el octavo imputa a la sentencia recurrida la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y, "por ende, del artículo 24 de la Constitución", habida cuenta del tiempo transcurrido entre la interposición del recurso (julio de 2006 ) y la fecha en que fue dictada la sentencia (12 de febrero de 2008 ).

QUINTO

Lo que suscitan los cinco primeros motivos de casación son los presupuestos que han de concurrir para que las funciones y prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos puedan ser considerados válidos desde el patrón que significa la necesaria observancia de los principios de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos que deriva de los artículos 28.1 y 14 de la Constitución (CE ).

Para ello nada mejor que reproducir también aquí el fundamento jurídico (FJ) tercero de la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) número 147/2001, de 27 de junio de 2001, pues en él se sintetiza la doctrina de dicho TC sobre la libertad sindical y la significación y el alcance que tiene el criterio de mayor representatividad, como también se enumeran los casos en que la utilización de dicho criterio se considera o no procedente.

Ese FJ tercero de la STC núm. 147/2001 se expresa así:

"(...) La libertad sindical se encuentra reconocida en el art. 28.1 CE, el cual establece que todos tienen derecho a sindicarse libremente y que dicha libertad comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un sindicato. Por su parte, el art. 7 CE establece que los sindicatos de los trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, añadiendo que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

La Constitución reconoce, por tanto, la libertad de creación de sindicatos y la libertad de éstos en el ejercicio de su actividad, sin que las Administraciones públicas puedan interferir en la actividad de las organizaciones sindicales, alterar con su intervención la libertad e igualdad en el ejercicio de la actividad sindical o discriminar a algún sindicato de modo arbitrario o irrazonable (STC 23/1983, 25 Mar., FJ 2; STC 99/1983, de 14 Dic., FJ 2; STC 20/1985, 14 Feb., FJ 2; STC 7/1990, de 18 Ene., FJ 2; STC 217/1991, de 17 Dic., FJ 3, o 191/1998, de 29 Sep., FJ 4 ), produciéndose la discriminación proscrita cuando «la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, que debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida» (STC 20/1985, de 14 Feb., FJ 2, y STC 75/1992, de 14 May., FJ 4 ); debiendo valorarse la proporcionalidad de una medida en directa relación con la pérdida de posibilidades de acción de los sindicatos no protegidos por ella (SSTC 263/1994, de 3 Oct., y STC 188/1995, de 18 Dic .).

Este principio de igualdad entre organizaciones sindicales, que se acoge en la Constitución Española, ha llevado a este Tribunal, desde la STC 53/1982, de 22 Jul ., a considerar aconsejable la interpretación conjunta de los arts 14 y 28.1 CE cuando la desigualdad de trato incide sobre el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical. Es coincidente con este examen conjunto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 27 Oct. 1975 --caso del Sindicato Nacional de la Policía Belga-- y de 6 Ago. 1976 --caso del Sindicato sueco de conductores de locomotoras).

Este principio de igualdad de trato, connatural a un sistema de libertad y pluralidad sindical, no empece que, en determinadas ocasiones y para determinadas funciones, este Tribunal haya admitido un trato desigual a los sindicatos que no vulnera el art. 14 CE cuando está basado en el criterio de la mayor representatividad. Entre otras razones, porque se trata de un criterio que arranca de un dato objetivo, como es la voluntad de los trabajadores y funcionarios expresada en las elecciones a órganos de representación de trabajadores y funcionarios (por todas, SSTC 98/1985, de 29 Jul.; 7/1990, de 18 Ene.; 32/1990, de 26 Feb.; 75/1992, de 14 May.; 67/1995, de 9 May., y 188/1995, de 18 Dic .) y porque la promoción del hecho sindical y la eficaz y efectiva defensa y promoción de los intereses de los trabajadores (art. 7 CE ), finalidades también necesitadas de atención, pueden malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto al principio de igualdad de trato (SSTC 98/1985, de 29 Jul., y 75/1992, de

14 May .) y del libre e igual disfrute del derecho reconocido en el art. 28.1 CE (SSTC 53/1982, de 22 Jul., 65/1982, de 10 Nov., 98/1985, de 29 Jul., 7/1990, de 18 Ene., y 75/1992, de 14 May .). Diferencias de trato entre los sindicatos que, como también se ha dicho y en el marco de un problema de límites, tienen, no obstante, que cumplir con los requisitos de objetividad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad (SSTC 7/1990, de 18 Ene., y 188/1995, de 18 Dic .).

El concepto de mayor representatividad es, por tanto, un criterio objetivo y, por ello, constitucionalmente válido. Ahora bien, ello no significa que cualquier regulación apoyada en el mismo haya de reputarse como constitucionalmente legítima (SSTC 9/1986, de 21 Ene., y 7/1990, de 18 Ene .), pues ha de reunir, además, los restantes requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad. Requisitos muy determinados por la finalidad y efectos de la medida considerada y que han llevado a considerar conforme con las exigencias constitucionales algunas facultades de las que tan sólo gozan los sindicatos más representativos.

Así, en coherencia con el origen del concepto de representatividad, consignado en el art. 3.5 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el criterio de la mayor representatividad se considera objetivo y razonable para establecer la participación de los representantes de los trabajadores en los organismos internacionales y desarrollar tareas de representación institucional (Informe 36, caso núm. 190, párrafo 195 del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT y SSTC 53/1982, de 22 Jul., y 65/1982, de 10 Nov .) y constituye un criterio válido para constatar la significación de las organizaciones que aspiren a desarrollar actividades que produzcan efectos más allá de sus afiliados, como la negociación colectiva de eficacia general (SSTC 73/1984, de 27 Jun., 98/1985, de 29 Jul .). Asimismo, otras facultades de las organizaciones más representativas, tales como la posibilidad de promover elecciones sindicales (STC 164/1993, de 18 May .), gozar del derecho de excedencia forzosa para los trabajadores que desempeñen cargos sindicales (STC 263/1994, de 3 Oct .) o contar con delegados sindicales en determinadas condiciones (STC 188/1995, de 18 Dic .), también se han declarado justificadas por este Tribunal y no lesivas del derecho de libertad sindical.

Pero la mayor representatividad exige la correspondencia entre la conformación técnica de la representatividad y el tipo de función sindical, el nivel de ejercicio o las características de los intereses colectivos en juego, sin que pueda emplearse con cualquier propósito, de suerte que no toda utilización que de ella se haga es constitucionalmente aceptable, y no lo es aquélla que utiliza los criterios selectivos para establecer un trato diferente respecto de materias que no guardan ninguna relación con ellos (SSTC 9/1986, de 21 Ene., FJ 3, y 7/1990, de 18 Ene., FJ 2 ).

De ahí, por ejemplo, que este Tribunal haya considerado improcedente la utilización del criterio de la mayor representatividad como regla para excluir a sindicatos que no son más representativos pero que, sin embargo, están implantados en un ámbito concreto (por ejemplo, SSTC 184/1987, de 18 Nov., y 217/1988, de 21 Nov .). De este modo, es razonable que se asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales y del conjunto de los trabajadores y que se examine en cada caso la finalidad de la norma o de la representación institucional (como ocurrió en las SSTC 7/1990, de 18 Ene., 32/1990, de 26 Feb., y 183/1992, de 16 Nov .).

La tensión entre el principio de igualdad de trato entre los sindicatos y la promoción de algunos de ellos en virtud de los criterios objetivos antes expuestos, también se ha manifestado en materia de subvenciones a centrales sindicales. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha declarado que los diversos sistemas de subvenciones a las organizaciones de trabajadores producen consecuencias diferentes según la forma que revistan, el espíritu conforme al que hayan sido concebidas y aplicadas, y la medida en que tales subvenciones se concedan, en virtud de textos legales precisos o dependan exclusivamente de la discreción de los poderes públicos, precisando que las repercusiones que dicha ayuda financiera tenga sobre la autonomía de las organizaciones sindicales dependerán esencialmente de las circunstancias, sin que puedan ser apreciadas a la luz de principios generales, al tratarse de una cuestión de hecho que debe ser examinada en cada caso y habida cuenta de las circunstancias de ese caso (Informe 19, caso núm. 121, párrafo 180, e Informe 75, caso núm. 341, párrafo 101).

Este Tribunal tuvo ocasión de abordar el problema en las SSTC 20/1985, de 14 Feb., 26/1985, de 22 Feb., y en la 72/1985, de 13 Jun ., en un supuesto donde la Ley de Presupuestos otorgaba la totalidad de la subvención a los sindicatos más representativos y excluía de las subvenciones a centrales sindicales minoritarias que, sin embargo, habían obtenido suficiente número de representantes sindicales como para participar en negociaciones de convenios colectivos en ámbitos provinciales e, incluso, nacionales en determinadas ramas de la producción. En ellas se declaraba que conculca la libertad sindical el criterio de la mayor representatividad como criterio exclusivo y excluyente para determinar el acceso de las organizaciones sindicales a unas subvenciones públicas cuya finalidad era susceptible de incardinarse dentro de los fines de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que se atribuyen por la Constitución Española a todos los sindicatos sin distinción. Y ello, porque este tipo de subvenciones tiene incidencia en el orden competitivo entre los sindicatos, de modo que si fueren destinadas en exclusiva a los situados en el vértice según los resultados en las elecciones, situaría a éstos en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio, produciéndose, además, una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a determinados sindicatos".

SEXTO

La doctrina que ha quedado expuesta ya permite rechazar los cinco primeros motivos de casación, pues la diferenciación de esas tres categorías sindicatos que se hace en el artículo 2 del "Pacto ", en atención a su mayor o menor representatividad por los resultados obtenidos en los órganos de representación correspondientes a las distintas modalidades de personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, tiene la justificación objetiva de la voluntad exteriorizada en el proceso electoral y responde a la finalidad legítima de promoción del hecho sindical, y uno y otro dato constituyen los elementos que la mencionada STC núm. 147/2001 pondera como suficientes para admitir la validez constitucional de un trato desigual para las organizaciones sindicales que ostentan esa mayor representatividad.

Y debe añadirse que las facultades que se confieren a los sindicatos con superior nivel de representatividad en los artículos 5, 6.1, 4.2.1 y 8 del tan repetido "Pacto " lo son para las actividades representativas que esos sindicatos tienen que llevar a cabo; esto es, para unas actuaciones cuyos efectos trascienden de su propios afiliados, porque afectan a todos los empleados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (funcionariales, laborales y estatutarios) que están encuadrados en los órganos de representación donde los sindicatos de que se vienen hablando han logrado su mayor representatividad.

SÉPTIMO

El sexto motivo igualmente tiene que fracasar porque el artículo 15 del "Pacto " al que va referido no establece ni impone ninguna prórroga obligada para los órganos de representación, sino únicamente el compromiso de los firmantes de que la que pueda existir no se prolongue más allá de lo que resulta del calendario electoral que se establece, y porque lo así establecido no impide que quienes legalmente pueden hacerlo promuevan la celebración de elecciones en la fecha que tengan por conveniente (como señala en su contestación la Federación de Enseñanza de CCOO).

Como también debe ser rechazado el séptimo motivo, por ser acertado el razonamiento utilizado por la sentencia recurrida que, con apoyo en la doctrina de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, declara constitucionalmente válida la "Comisión de seguimiento" del artículo 15 del "Pacto " porque los cometidos que tiene atribuidos están referidos únicamente a la administración del "Pacto" .

Es decir, lo que viene a declarar la sentencia de instancia es que esos cometidos se circunscriben a la aplicación de lo negociado y, consiguientemente, no comportan la modificación de ese "Pacto" ni la introducción de nuevas reglas, y dicha argumentación es efectivamente conforme con el siguiente criterio expresado por la sentencia de 29 de abril de 1996 (Recurso 2854/1996) de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo :

"La sentencia del Tribunal Constitucional 213/1991, de 11 de Noviembre, siguiendo los criterios de otras anteriores de ese mismo Tribunal, fundamentalmente de la sentencia 184/1991 de 30 de Septiembre, ha declarado:

"La Jurisprudencia de este Tribunal, partiendo de la doctrina establecida en la STC 73/1984, y continuada por las SSTC 9/1986 y 39/1986, ha reconocido que la exclusión de un Sindicato de algunas comisiones creadas por un pacto que no ha firmado ni al que se ha adherido, puede constituir lesión del derecho a la libertad sindical en cuanto que suponga una limitación y un desconocimiento del derecho a la negociación colectiva, y ello cuando se trata de comisiones "negociadoras", con la función de establecer modificaciones del convenio o nuevas reglas no contenidas en el mismo. Más recientemente la STC 184/1991 ha afirmado que "de esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de "comisiones cerradas" reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones "ad hoc", en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el Sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el convenio colectivo".

Esta doctrina ha sido asumida por la Sala IV del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, así en sus sentencias de 15 y 21 de Diciembre de 1994 . Esta última precisa:

"Este tema ya ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 73/1984 de 27 de Junio y 184/1991 de 30 de Septiembre, distinguiendo entre Comisiones "negociadoras" y meramente "aplicadoras".

Las primeras son las constituidas para modificar las condiciones de trabajo pactadas, estableciendo nuevas reglas -normas- para regir las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del convenio; en este caso se trata -sigue diciendo- de una negociación, cualquiera que sea el nombre que se les dé; por lo que deben aplicarse las reglas generales de legitimación y en consecuencia considera el Tribunal Constitucional que todos los Sindicatos que tengan la necesaria representatividad tienen derecho a formar parte de la Comisión "negociadora" y que su exclusión atenta al principio de libertad sindical.

Las comisiones "aplicadoras" son las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto o la adaptación de su contenido según datos objetivos y prefijados. En tales supuestos entiende el Tribunal Constitucional que sólo están legitimadas para integrarse en estas Comisiones las partes firmantes del convenio y que la exclusión del Sindicato no pactante no viola su derecho a la libertad sindical".

OCTAVO

Por último, el motivo octavo tampoco puede ser acogido, ya que lo planteado en él excede del efecto útil que institucionalmente corresponde a la casación, consistente, según lo dispuesto en el artículo 95 de la LJCA, en sólo considerar válidas a efectos casacionales las infracciones sustantivas y procesales que impongan la anulación de la resolución recurrida para alguna de las finalidades de reposición de actuaciones o de nuevo enjuiciamiento que se establecen en ese precepto procesal.

Y ello sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a instar la reparación de los daños que las dilaciones procesales le hayan podido causar en los términos que regulan los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

NOVENO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes a cada uno de los abogados intervinientes la de 600 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación que manifiesta la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de 12 de febrero de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (en el recurso núm. 1300/2006).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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