STS, 12 de Julio de 2010

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2010:4471
Número de Recurso2989/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2989/2009, sobre Derechos Fundamentales, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por la letrada de dicha Comunidad, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 138/2008, sobre la Orden de 4 de febrero de 2008, de los Departamentos de Presidencia y de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Salud y Consumo.

Se han personado, como recurridos, don Silvio, doña Tarsila, doña Coro y don Alfonso, representados por el procurador don Marcos Juan Calleja García.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso especial para la Protección de los Derechos Fundamentales nº 138/2008, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 20 de febrero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Estimar el recurso contencioso-administrativo 138/2008 interpuesto por don Silvio, doña Tarsila, doña Coro y don Alfonso contra la Orden de 4 de febrero de 2008 (publicada en el Boletín Oficial de Aragón nº 15, de 6 de febrero de 2008), de los Departamentos de Presidencia y de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se modifica la Relación de puestos de trabajo de los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Salud y Consumo de la Diputación General de Aragón, Orden que se anula por haber vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical".

SEGUNDO

Contra dicha resolución anunció recurso de casación la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, que la Sala de Zaragoza tuvo por preparado por providencia de 4 de mayo de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, por escrito presentado el 18 de junio de 2009, la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala que "(...) dicte en su día, previa la tramitación que procede, Sentencia estimando el presente recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo desestimar el correspondiente recurso contencioso-administrativo declarando ajustada a derecho la actuación administrativa."

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 29 de septiembre de 2009 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en representación de los recurridos, se opuso al recurso por escrito, presentado el 19 de noviembre de 2009, en el que pidió su desestimación, confirmando --dijo-- la sentencia recurrida, con expresa condena de costas procesales.

Por su parte, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 19 de octubre de 2009, manifestó que

"procede declarar no haber lugar al recurso de casación y por tanto, su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente al no existir razones que justifiquen su no imposición (art. 139.2 LRJCA )".

SEXTO

Mediante providencia de 2 de febrero de 2010 se señalo para la votación y fallo el día 7 de julio de este año, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón estimó, mediante la sentencia ahora impugnada, los recursos que don Silvio, doña Tarsila, doña Coro y don Alfonso interpusieron, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, contra la Orden de los Departamentos de Presidencia y de Economía, Hacienda y Empleo de 4 de febrero de 2008 que modificó la Relación de Puestos de Trabajo de los Departamentos de Agricultura y Alimentación y de Sanidad y Consumo. El fallo de la Sala de Zaragoza anuló esa Orden en el aspecto controvertido porque se dictó en violación del derecho a la libertad sindical.

El litigio se suscitó porque en las Relaciones de Puestos de Trabajo modificadas se exigía para la provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios farmacéuticos de Administración Sanitaria y veterinarios estar en posesión del permiso de conducir de clase B o equivalente. Los recurrentes entendieron que esa modificación suponía la infracción de los derechos fundamentales reconocidos por los artículos 23.2, 14, 28 y 37.1, 18 y 16.2 de la Constitución y pidieron que se declarara su nulidad o subsidiariamente que se aumentara el complemento específico en razón de la función añadida que se les exigía a partir de la Orden.

La sentencia, reproduciendo otra anterior de la misma Sala de Zaragoza de 17 de febrero de 2009 (recurso 132/2008) en la que se abordó la misma cuestión respecto de la misma Orden, resolvió en el mismo sentido ya dispuesto por la precedente de anularla en el extremo señalado, debido a que no fue objeto de una previa negociación colectiva conforme a la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y de Representación de los Funcionarios Públicos.

En cambio, la sentencia, por remisión a la precedente, rechaza que esta modificación vulnere el artículo 23.2 de la Constitución y desestima también la pretensión subsidiaria de los recurrentes.

SEGUNDO

El único motivo de casación que la Comunidad Autónoma de Aragón dirige contra esta sentencia, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, sostiene, en síntesis, que ha infringido el artículo 37.1 k) del Estatuto Básico del Empleado Público y, en consecuencia, el artículo 28.1 de la Constitución.

Explica el motivo que, por un lado, la Orden recurrida no ha modificado las condiciones de trabajo de los actores y, por el otro, que el Estatuto Básico del Empleado Público no exige que se negocie cualquier modificación. Sobre lo primero, recuerda que forma parte del contenido de los puestos de trabajo de estos funcionarios la obligación de desplazarse constantemente y que la elección de uno de ellos implica aceptar la realización de continuos desplazamientos. En consecuencia, la exigencia del permiso de conducir no varía las condiciones de trabajo toda vez, dice el motivo, que el real condicionante es el de tener que desplazarse. Sobre lo segundo, señala que, según el mencionado artículo 37.1 k) del Estatuto Básico del Empleado Público, las materias que han de negociarse son "las que afecten a las condiciones de trabajo y a la retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de ley". Y añade que es evidente que la modificación debatida no exigía una norma con rango de Ley y que los recurrentes en ningún momento han dicho que la requiriera.

En consecuencia, concluye el motivo, la sentencia ha infringido este artículo 37.1 k) del Estatuto Básico del Empleado Público y, por tanto, el artículo 28.1 de la Constitución.

TERCERO

Los recurridos, en su escrito de oposición, mantienen que la nueva exigencia, introducida en las Relaciones de Puestos de Trabajo por la Orden de 4 de febrero de 2008 como requisito de formación, de estar en posesión del permiso de conducir de clase B o equivalente supone una modificación de las condiciones de trabajo porque es el presupuesto lógico para exigir a los funcionarios que conduzcan vehículos oficiales o privados en el desempeño de su labor. En tanto esta innovación altera las condiciones de trabajo, debe ser objeto de negociación según el artículo 37.1 k) de referencia. Explican que la circunstancia de que la determinación de los requisitos para la provisión de los puestos de trabajo se haga en la correspondiente relación y no en una norma legal y que esté amparada en la potestad de autoorganización de la Administración no permite obviar que sea objeto de negociación. Invoca al respecto el artículo 37.2 a) del Estatuto Básico del Empleado Público .

Asimismo, aduce el escrito de oposición que la Comunidad Autónoma de Aragón está vinculada por las normas de las que ella misma se ha dotado. En particular, observa que el artículo 4.2 y 3 del Decreto 140/1996, de 26 de julio, sobre relaciones de puestos de trabajo del personal de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispone que los proyectos de relaciones de puestos de trabajo serán sometidos al trámite de negociación establecido en la Ley 9/1987 .

Por lo demás, señala que el Estatuto Básico del Empleado Público se manifiesta a este respecto en los mismos términos en que lo hacía la Ley 9/1987 y que, en todo caso, los requisitos para desempeñar los puestos de trabajo deben ser objeto de negociación por su capacidad de condicionar la carrera de los funcionarios. De ahí, añade, que el artículo 37.1 e) así lo exija al requerirla respecto de la clasificación de los puestos de trabajo como ya hacía la Ley 9/1987 [artículo 32 d)]. Y, tras invocar diversas sentencias en apoyo de sus tesis y recordar que, según el expediente, no hubo negociación a propósito de esta Orden, pide que desestimemos el recurso de casación.

CUARTO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo por la que entiende defectuosa preparación del recurso de casación. Esta causa de inadmisibilidad, recuerda, se convierte ya en este momento en causa de desestimación. Además, aduce que la recurrente abre un debate ajeno a la sentencia.

QUINTO

No apreciamos la defectuosa preparación del recurso a la que se refiere el Ministerio Fiscal. Por el contrario, advertimos que en el escrito correspondiente se hizo el necesario juicio de relevancia de las normas estatales determinantes del fallo que la Comunidad Autónoma de Aragón entiende vulneradas por la sentencia. Así, pues, el recurso fue correctamente admitido y debemos entrar en él.

Es cierto, sin embargo, que tal como, también, apunta el Ministerio Fiscal, el motivo suscita una cuestión nueva, no planteada en la instancia: en los términos que se han visto la limitación de la negociación sobre la materia condiciones de trabajo de los funcionarios a la que requiera regulación por normas con rango de Ley. Esto es suficiente para desestimar el motivo en este aspecto. No obstante, en la medida en que ese argumento se expone conjuntamente con el de que no hubo una modificación de las condiciones de trabajo, procede afrontar ambos extremos en el bien entendido de que el motivo no puede prosperar, con lo que el recurso ha de ser desestimado.

En efecto, han de ser rechazadas las dos premisas sobre las que descansa: la falta de modificación de las condiciones de trabajo por la exigencia del permiso de conducir como requisito para acceder a los puestos de trabajo de los funcionarios farmacéuticos de Administración Sanitaria y veterinarios y la falta de necesidad de negociar este extremo.

Parece evidente que, si se pasa a exigir para desempeñar estos puestos de trabajo que los funcionarios correspondientes posean el permiso de conducir indicado, es porque se entiende que habrán de conducir en sus desplazamientos. De otro modo, no se habría introducido este requisito. Y es bien distinto desplazarse como consecuencia del cumplimiento de los deberes propios del puesto que se ocupa a que ese desplazamiento tenga que hacerse, además, conduciendo el propio funcionario. Dejando de lado ahora, porque no es la cuestión a debatir, lo razonable o irrazonable de esta nueva exigencia, lo cierto es que incide en las condiciones de trabajo de los funcionarios afectados pues añade un nuevo requerimiento profesional.

En cuanto a si esta novedad tiene o no entidad suficiente para que, conforme al Estatuto Básico del Empleado Público, hubiera debido ser objeto de negociación antes de imponerse, hemos de decir que no son relevantes para la resolución del litigio que tenemos planteado las normas autonómicas aragonesas que alega el escrito de oposición ya que la función que ha de realizar este Tribunal Supremo a través del recurso de casación es la unificar la interpretación del Derecho del Estado. De ahí que solamente nos interese la infracción de las normas estatales y europeas que sea relevante y determinante del fallo.

Considera la Sala que, efectivamente, las reglas que sienta el Estatuto Básico del Empleado Público, exigen que modificaciones como la que nos ocupa vengan precedidas del correspondiente proceso negociador. No sólo porque afectan a las condiciones de trabajo y a la clasificación de los puestos de trabajo [apartados e) y k) del artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público ] sino, sobre todo, porque --según su artículo 37.2 a)-- cuando el ejercicio por las Administraciones Públicas de sus potestades de autoorganización tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la negociación de las mismas.

No ha de olvidarse, además, que esta Sala [sentencia de 20 de mayo de 2009 (casación 2277/2005 )] ha dicho respecto del artículo 32 j) de la Ley 9/1987 --que, tal como recuerda el escrito de oposición, se manifestaba en los mismos términos que el artículo 37.1 k) del Estatuto -- y de su precisión de que las condiciones de trabajo que han de negociarse serán aquellas cuya regulación debe hacerse por normas con rango de ley, lo siguiente:

"Es evidente que la interpretación de este precepto no puede entenderse en el sentido de que sólo en el caso de que las RPT regulen cuestiones sometidas a reserva de ley, es exigible la negociación colectiva, pues en ese caso no cabría que tales materias fueran reguladas a través de este instrumento, sino que ha de interpretarse como que la negociación colectiva es exigible, cuando resulten afectadas aquellas materias que la Administración regule, en aplicación de la ley, y cuya regulación general tenga reserva de ley, como pueda ser el sistema de acceso, de carrera administrativa, etc. Esto es, no puede confundirse el ámbito material reservado a las leyes, con el ámbito material de la regulación o simplemente ejecución de las citadas leyes".

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 2989/2009, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y recaída en el recurso 138/2008, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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