STS, 5 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la sociedad IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Albarrán, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 28 de octubre de 2.009, en autos nº 544/09, seguidos a instancia de D. Teodulfo, en su condición de Miembro y Presidente del Comité de Empresa de IBERPISTAS, S.A.C.E., contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Teodulfo, en su condición de Miembro y Presidente del Comité de Empresa de IBERPISTAS, S.A.C.E., representado y defendido por el Letrado Sr. Gómez Cerezo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Teodulfo, en su condición de Miembro y Presidente del Comité de Empresa de IBERPISTAS, S.A.C.E., interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la interpretación correcta del artículo 15 del Convenio Colectivo supone el reconocimiento de los siguientes derechos y actuaciones: En primer lugar, se declare que a los efectos de precisar el número de trabajadores que siendo el 5% de la plantilla han de ser ascendidos cada año de vigencia del Convenio se ha de contabilizar la totalidad de la plantilla de la empresa sin excluirse a los trabajadores que ostentan la categoría profesional igual o superior a la de oficial de 2ª ni al personal empleado de dirección, entendiendo que la práctica realizada por la empresa (la descrita en el ordinal segundo de la demanda) infringe dicho artículo 15 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de octubre de 2009 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento formulada por la representación letrada de la empresa demandada IBERPISTAS S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO. Y estimando parcialmente la demanda formulada por D. Teodulfo, en condición de Miembro y Presidente del Comité de Empresa de IBERPISTAS, S.A. C.E., contra la mercantil antes citada sobre conflicto colectivo -interpretación del art. 15 del convenio colectivo de empresa publicado en el BOCYL de 22 de diciembre de 2006, y en lo que ha sido objeto del presente conflicto, debemos de declarar lo siguiente: I) La plantilla a computar por la empresa para el calculo del 5% en los ascensos a la categoría de Oficiales de 2ª sería la de los trabajadores que estando dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo aún tienen una categoría profesional inferior a Oficiales de 2ª. II ) Los ascensos deben de llevarse a cabo dentro de cada año natural de la vigencia del Convenio. III ) Que en todo caso deberán ascender aquellos trabajadores que lleven una antigüedad de 20 años sin ascender incluidos los que ostenten categoría igual o superior a la de Oficial de 2ª. IV) Que la antigüedad es un criterio más a tener en cuenta por la empresa para determinar los ascensos, no el único. Sin costas.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios laborales para la empresa IBERPISTAS, S.A., Concesionaria del Estado en los Centros de trabajo de las provincias de Segovia y Ávila y que son los siguientes:

-San Rafael (Segovia)

-Ortigosa del Monte (Segovia)

-Villacastín (Segovia)

-Sanchidrián (Ávila)

-Berrocalejo ( Ávila)

----2º.- El objeto del conflicto colectivo es la interpretación del art. 15 del convenio colectivo de empresa publicado en el BOCYL el 22 de diciembre de 2006 y cuyo contenido es del siguiente tenor: "Lo empleados podrán adquirir un nivel de calificación superior dentro del mismo grupo profesional (ascenso) o pasar a un grupo profesional diferente (traslado) mediante el sistema de concurso-oposición siempre que haya vacante.- La amortización de un puesto de trabajo es facultad potestativa y discrecional de la Dirección de la Empresa. La cobertura de vacantes en un puesto de trabajo establecido es igualmente potestativa y discrecional de la Dirección, habiéndose de comunicar el resultado al Comité de Empresa.- En cuanto a la regulación de ascensos, la Empresa ascenderá al menos al 5% de la plantilla por cada año de vigencia del Convenio hasta conseguir el ascenso a la categoría de Oficial 2ª . A partir de esta categoría, los ascensos serán decisión de la Empresa. En todo caso, ningún trabajador podrá estar más de 20 años sin ser ascendido. El 5% será repartido proporcionalmente entre cada Área según el número de trabajadores. Para los ascensos se tendrá en cuenta la antigüedad de los trabajadores en la Empresa". ----3º.- La empresa ha ascendido a Oficiales de 2ª en el año 2007 a 23 trabajadores, en el 2008 a 2 trabajadores y en el 2009 a otros 2 trabajadores. ----4º.- En el Acta de Negociación del Convenio Colectivo de fecha 20-4-2006, que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducida, doc. 3 de la prueba documental aportada por la demanda, entre otros puntos se señala "....El Comité explica que existe un error, ya que, lo que se quiere decir, es que obligatoriamente la empresa tendrá que ascender a un trabajador al menos una vez cada 20 años......" ----5º.- Con fecha 15/12/2008 se intentó conciliación ante el SERLA que finalizó con no avenencia.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la sociedad IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Sánchez Albarrán, en escrito de fecha 9 de marzo de 2.010, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 205.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, con infracción del 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.-Al amparo del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO y CUARTO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo de Empresa y artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo formulada por el comité, declaró que: 1º) la plantilla a computar por la empresa para el calculo del 5% en los ascensos a la categoría de Oficiales de 2ª sería la de los trabajadores que estando dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo aún tienen una categoría profesional inferior a Oficiales de 2ª, 2º ) los ascensos deben llevarse a cabo dentro de cada año natural de la vigencia del Convenio, 3º ) que en todo caso deberán ascender aquellos trabajadores que lleven una antigüedad de 20 años sin ascender incluidos los que ostenten categoría igual o superior a la de Oficial de 2ª y 4º) que la antigüedad es un criterio más a tener en cuenta por la empresa para determinar los ascensos, no el único.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa demandada, denunciando en primer lugar la infracción del artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, ya que para la parte recurrente, que cita en apoyo de sus tesis la sentencia de 7 de diciembre de 2005, no hay en el presente caso un interés genérico de un grupo de trabajadores, pues el personal afectado por el conflicto no conforma un grupo de trabajadores con un solo y único interés, sino un conjunto no homogéneo con intereses contrapuestos, pues mientras parte de los trabajadores pueden estar interesados en la aplicación a efectos de ascensos del criterio de antigüedad, otros se beneficiarán con la aplicación de los criterios de mérito y capacidad y habrá también quienes estén interesados en la aplicación del criterio de permanencia en el puesto de trabajo.

Para dar respuesta al motivo hay que comenzar recordando que a partir de la sentencia de 25 de junio de 1992, reiterada por numerosas sentencias posteriores (sentencias de 28 de enero, 10 de diciembre de 2009 y las que en ella se citan), la doctrina sobre el ámbito del proceso de conflicto colectivo ha establecido que la procedencia de esa modalidad procesal viene determinada por tres exigencias: la existencia de un conflicto actual, el carácter jurídico de ese conflicto y su trascendencia colectiva. Esta última se pone de manifiesto por dos elementos: "uno subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad", y otro elemento objetivo, que "consiste en la presencia de un interés general que es el que se actúa a través del conflicto". La noción de interés general o colectivo resulta especialmente problemática y se ha definido bien "como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto" y más normalmente "como un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido se precisa que "en los conflictos individuales que versan sobre la interpretación de una norma hay normalmente un momento colectivo, en la medida en que el sentido general de la interpretación que se propugna no responde sólo al interés individual del que litiga sino al de todos los que comparten o puedan compartir su posición contractual", con lo que el elemento de interés colectivo enlaza con el supuesto de hecho de la norma. Pero del mismo modo "en la pretensión colectiva, que trata de establecer una determinada interpretación, están también presentes los intereses individuales de aquéllos a quienes beneficia esa interpretación". Por ello, se insiste en que "en estos supuestos de intereses colectivos individualizables, el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada en el sentido de que "el conflicto colectivo debe tener en estos casos por objeto una pretensión declarativa acorde con el carácter general de la controversia, mientras que en el conflicto individual o en el plural la pretensión debe apuntar a un pronunciamiento concreto de condena o de reconocimiento singular de una situación jurídica".

Pero ello no quiere decir que el interés general sea siempre un interés compartido por todos y cada uno de los miembros del grupo. La exigencia de que el interés no sea susceptible de fraccionamiento se refiere, según la doctrina de la Sala, no a todas las formas de manifestación del interés colectivo, sino únicamente a los intereses indivisibles y define la forma de satisfacción del interés, no su grado de asunción por los miembros del grupo. El carácter general del interés es compatible con la existencia de divergencias sobre el mismo dentro del grupo genérico de trabajadores o incluso con la presencia de intereses individuales o plurales contrarios, como sucede en algunos conflictos típicos, como los intersindicales, los de impugnación de convocatorias de promoción interna o los de distribución de fondos. En este sentido el grupo genérico no es necesariamente un grupo unánime y sin fisuras, y son los sujetos colectivos los que tienen que establecer la necesaria mediación a la hora de representar y canalizar esos intereses, definiendo el interés preferente como interés general y promoviendo, en su caso, la presencia de otros intereses en la medida en que la legitimación para intervenir en los procesos colectivos queda ciertamente limitada a estos sujetos -incluido el empresario cuando actúa con este carácter-, sin que se extienda a los trabajadores individualmente considerados (sentencias de 7 de junio de 1994, 26 de diciembre de 1997, 10 de mayo de 1999, 17 de noviembre de 1999, 15 de diciembre de 2000 y 14 de junio de 2007 ); problema que, por cierto, no se ha suscitado en el presente conflicto.

Dos observaciones adicionales deben formularse. En primer lugar, la alegación de inadecuación se refiere sólo a la petición cuarta de la demanda que no ha sido estimada. En segundo lugar, hay que aclarar que nuestra sentencia de 7 de diciembre de 2005 no puede servir de fundamento a la posición de la parte recurrente. Esta sentencia se pronuncia sobre un caso en que la pretensión deducida en conflicto colectivo era la declaración de la fijeza en la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en una determinada empresa y la inadecuación de procedimiento no se aprecia porque los intereses de los trabajadores contratados en ese régimen pudieran ser contradictorios entre sí, que es obvio que no lo son, sino porque la pretensión se formula con un grado de generalidad que no puede contemplar las múltiples y diversas posiciones contractuales que dependen de las circunstancias concurrentes en cada contratación. Lo que se afirma no es, por tanto, un conflicto de intereses dentro del grupo, sino una falta de homogeneidad objetiva de éste en cuanto grupo genérico, pues, como dice la sentencia, en él "hay trabajadores contratados antes de que la empresa se convirtiera en entidad mercantil con una permanencia muy superior a la reglamentariamente establecida en el momento en el que esta transformación se produjo, por la misma razón que habrá contratos formalmente bien celebrados y otros con estos requisitos no cubiertos y habrá trabajadores contratados después de la transformación, cada uno o cada grupo de ellos en situación que no necesariamente será la misma en relación con la misma normativa" que además contenía dos previsiones distintas en esta materia. No hay interés general, porque los intereses de los miembros del grupo se conforman en atención a situaciones contractuales muy distintas que exigen un tratamiento específico.

El motivo debe, por tanto, desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el apartado d) del artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral para completar la redacción del hecho probado 4º que en su redacción actual recoge que "en el acta de negociación del convenio colectivo de fecha 20-4-2006, que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducida (doc. 3 de la prueba documental aportada por la demanda), entre otros puntos se señala "....El Comité explica que existe un error, ya que, lo que se quiere decir, es que obligatoriamente la empresa tendrá que ascender a un trabajador al menos una vez cada 20 años....." . La

parte recurrente propone, con apoyo en el documento número 3º de su ramo de prueba, incluir la parte primera del apartado de referencia, en la que consta que: "La empresa comenta tener problemas para interpretar el artículo 16 que propone el comité de empresa y que hace referencia a los ascensos, ya que según el sistema de ascensos propuestos, un trabajador sería ascendido cada 20 años".

El motivo debe rechazarse, porque hay que tener por probado todo el contenido del acta y porque la adición que se pretende resulta intrascendente en orden a variar el sentido del fallo por las razones que se examinarán en el motivo cuarto.

TERCERO

En el motivo tercero la empresa denuncia la infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo de Empresa y artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo. El precepto que se denuncia como infringido establece que "en cuanto a la regulación de los ascensos, la empresa ascenderá al menos al 5% de la plantilla por cada año de vigencia del convenio hasta conseguir el ascenso a la categoría de Oficial 2ª". La parte demandada solicitaba en el punto 2º del suplico de la demanda que los ascensos deben realizarse al principio de cada año y no a la finalización de la vigencia del convenio y la sentencia recurrida ha declarado que "los ascensos deben de llevarse a cabo dentro de cada año natural de la vigencia del convenio". Lo que sostiene la parte recurrente es que tanto la letra del precepto como la intención de los contratantes y la regla de limitación de las interpretaciones extensivas deben llevar a concluir que el compromiso sobre los ascensos se refiere al periodo total de vigencia del convenio (cinco años) y no a un 5% para cada año, citando en este sentido la práctica de la empresa que en el primer año que refleja el hecho 3º ascendió a 23 trabajadores y en los años posteriores a 2.

El motivo ha de rechazarse, porque no hay ningún dato que permita afirmar que la intención de las partes del convenio ha sido distinta de la apreciada razonadamente por la sentencia recurrida. La práctica de la empresa refleja sólo una conducta unilateral, respecto de la que no sólo no consta la alegada conformidad del comité, sino que expresamente ha sido cuestionada en el presente conflicto. Entender que el compromiso es por años no supone incluir en el pacto cosas distintas y casos diferentes de aquello que constituyó su objeto; simplemente se interpreta una regla sobre la aplicación temporal de lo pactado. Por último, la literalidad del precepto no resulta clara en orden al contenido temporal de la ejecución, pues, aunque sin duda habría sido más precisa la referencia al 5% cada año de vigencia del convenio, lo cierto es que si la norma hubiese querido establecer una ejecución abierta durante toda la vigencia del convenio, lo hubiera expresado así. Según el Diccionario de la Lengua, la preposición "por" cumple una función de determinación de cuantía y de multiplicación, pero se usa también junto a los nombres de tiempo para determinarlos, con lo que "por cada año" puede leerse como un 5% cada año, y así el precepto cumple también la función de garantía sobre eventuales retrasos que le asigna la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que la empresa pueda adelantar el cumplimiento de la obligación correspondiente a cada año.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia la infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo de la empresa y de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil para impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara que "en todo caso deberán ascender aquellos trabajadores que lleven una antigüedad de 20 años incluidos los que ostentan la categoría igual o superior a la de Oficial de 2ª". La recurrente considera que esta conclusión contradice la intención de los contratantes, así como la propia actuación "interpretativa" de éstos que se plasma en el acta de la negociación en los términos ya examinados en el fundamento jurídico segundo (artículo 1282 ) y las reglas complementarias sobre los límites de la interpretación extensiva (artículo 1283 ) y el denominado canon hermenéutico de la totalidad. El motivo debe rechazarse. Como señala el Misterio Fiscal, el tenor de la norma es claro cuando afirma que: "en todo caso, ningún trabajador podrá estar más de 20 años sin ser ascendido" y no hay ningún dato que permita entender que la intención de los contratantes sea contraria a esa expresión. En el pasaje que se cita del acta de la negociación la empresa se limita a afirmar que tiene dificultades para determinar el alcance de la propuesta de la representación laboral en la medida en que un trabajador sería ascendido cada 20 años, y los miembros del comité aclaran que es que lo que pretenden es que obligatoriamente la empresa tendrá que ascender a un trabajador al menos una vez cada 20 años. Nada se dice de que deban quedar al margen de esta regla los trabajadores de categoría de oficial 2ª o superior. Y tampoco se deduce esta voluntad de exclusión del conjunto de la norma, pues estamos ante dos garantías: la del 5% anual de ascensos que opera hasta el techo de la categoría 2ª y la de un ascenso cada 20 años que no tiene este límite. Por otra parte, esta segunda garantía por su carácter excepcional no impide normalmente el ejercicio de los poderes discrecionales de la empresa en los puestos de mayor relieve en la organización, teniendo en cuenta, por una parte, que el artículo 3 excluye del ámbito de aplicación del convenio al personal directivo, técnicos titulados, jefes y equivalentes y, por otra, la estructura de los grupos profesionales del Anexo II.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas conforme al artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la sociedad IBERPISTAS, S.A., CONCESIONARIA DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 28 de octubre de 2.009, en autos nº 544/09, seguidos a instancia de D. Teodulfo, en su condición de Miembro y Presidente del Comité de Empresa de IBERPISTAS, S.A.C.E., contra dicha recurrente, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos),con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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