ATS, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10306A
Número de Recurso1856/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por los Procuradores de los Tribunales Dª. Mª José Carnero López y D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación, respectivamente, del Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra) y de la Junta de Compensación del SU- 19 Cabicastro-Adina, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4313/07, sobre urbanismo.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de mayo de 2010, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: Carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero del escrito de interposición presentado por el Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra) al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas, el artículo 49.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, sin que, por otra parte, la normativa estatal que se reputa infringida en los citados motivos haya sido oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, teniendo además la cita del artículo 3 del Código Civil mero carácter instrumental -por todos, Autos de 11 de diciembre de 2008 y 13 de enero de 2009, recursos de queja 66/2008 y 196/2008, respectivamente- (artículos 86.4 y 93.2 d) LJCA); trámite que ha sido evacuado por una de las partes recurrentes y la parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra el acuerdo de 23 de diciembre de 2005 del Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra), por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial para el desarrollo del SU-19, en Cabicastro-Adina, acuerdo que es anulado.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -concretamente, los artículos 22.d), 47.2.c) y 48.2 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia-, y sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción del 3 del Código Civil a que se refieren los motivos segundo y tercero, del escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Sanxenxo, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala, (por todos, Auto de 26 de marzo de 2009 rec. 4885/2007 ) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma estatal o comunitaria europea, lo que aquí no ha ocurrido. En este sentido, esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA.

Paradigmática de esta doctrina es nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2000 (recurso de casación nº 3994/95 ), que aplicando los preceptos de la Ley Jurisdiccional de 1956 -en la redacción dada por la Ley 10/1992 - mantiene toda su vigencia. Decíamos allí que la interpretación, inaplicación o aplicación errónea de Derecho Autonómico no pueden ser traídas a casación ante este Tribunal. El articulo 93.4 -86.4 de la Ley Jurisdiccional vigente-, dispone que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas solo serán susceptibles de recurso de casación cuando éste recurso se funde en normas no emanadas de los órganos de aquellas que sean relevantes y determinantes del fallo; pero, conforme a reiterada jurisprudencia, lo dispuesto en dicho precepto y en el artículo 96.2 -89.2 vigente- es aplicable tanto cuando el acto impugnado procede de una Comunidad Autónoma como de una corporación local (Cfr. STS 2 de marzo de 1999 ). Y es que estas excepciones establecidas en cuanto a la procedencia del recurso de casación responden al propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas Comunidades Autónomas, la determinación de la interpretación auténtica del derecho de procedencia autonómica. Puesto que, según lo establecido por los artículos 152.1, párrafo segundo, de la Constitución y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culmina la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y, con idéntico significado, el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución, dispone que, sin perjuicio de que el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, sea el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Y, al fijar las competencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el artículo 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le ha atribuido el conocimiento de los recursos de casación que establezca la Ley contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, siempre que dicho recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, disposición ésta que, ante la falta de regulación entonces del recurso de casación, se reprodujo por el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre demarcación y planta judicial, con respecto a la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo para conocer de los recursos de apelación al establecer que "no procederá recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos de que conozcan las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia contra actos o disposiciones provenientes de los Órganos de la Comunidad Autónoma, salvo si el escrito de interposición se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Órganos de aquélla", lo que después se reiteraría, en términos equivalentes, por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el vigente recurso de casación, según redacción dada por la Ley de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de Abril . La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 1998, ha perfilado aún más esta limitación, al determinar el artículo 86.4 que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hayan sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

TERCERO

En definitiva, lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada -la mencionada Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia -, ya que, de lo contrario, bastaría invocar instrumentalmente, como aquí hace la recurrente, una pretendida infracción de cualquier precepto de derecho estatal para convertir en impugnable por la vía del recurso de casación aquellas sentencias que, con arreglo a lo establecido en el artículo 86.4 de la LRJCA, están excluidas de este recurso extraordinario.

Por tanto, los motivos segundo y tercero del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Sanxenxo no pueden ser admitidos porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra, por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ). Procede, pues, declarar la inadmisión parcial del presente recurso en los términos expuestos, de conformidad con lo que establece el artículo 93.2.d), en relación con el 86.4, de la LRJCA. CUARTO .- A esta conclusión no obsta las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina recogida anteriormente pues, como se ha dicho, el sistema legal de competencias jurisdiccionales atribuye la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico en última instancia al Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma, mientras que el recurso de casación sometido a nuestro conocimiento pretende velar por la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas estatales o europeas, pero no el de las de naturaleza autonómica, como son aquellas a las que se refiere el presente recurso de casación que, por ende, ha de ser inadmitido. Esta es, por lo demás, la conclusión alcanzada por la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (Rec. 7638/2002 ), invocada por la representación del Ayuntamiento de Sanxenxo para justificar la posibilidad de entrar a conocer este Tribunal de la interpretación de preceptos autonómicos, lo que se aprecia en su ratio decidendi, al afirmar que "nos hallamos, pues, ante un caso en el que la invocación del Derecho estatal se hace con el propósito de tratar de abrir camino a un recurso de casación que no puede ser conocido por el Tribunal Supremo en virtud de los razonamientos que a continuación exponemos", y en el fallo de la misma, en la medida en que ordena la retroacción de lo actuado al Tribunal de instancia por tratarse de una cuestión de Derecho autonómico a efectos de que sean resueltas todas las cuestiones controvertidas por dicho Tribunal. Lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 16 de septiembre de 1995 ), es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, en el presente caso la cita de normas estatales no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado con base a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . En este sentido, esta Sala ha señalado (por todas, sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001, recaídas en los recursos de casación números 8858/96 y 9415/96 ), que "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal", siendo esto lo que ocurre en el presente caso.

A ello debe añadirse que, la sentencia recurrida no ha podido vulnerar los preceptos estatales que la recurrente cita simplemente porque no existe invocación alguna, en ningún momento, de tales preceptos ni de la jurisprudencia que los interpreta en el curso del proceso de instancia. Por todo ello, frente a lo manifestado por la representación del Ayuntamiento de Sanxenxo en el trámite de audiencia, en el presente caso sí existe falta de fundamento en los motivos segundo y tercero de su escrito de interposición, lo que se deduce de lo que se ha expuesto.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sanxenxo (Pontevedra) en cuanto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, así como la admisión del recurso respecto del motivo primero; declarar, asimismo, la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación del SU-19 Cabicastro-Adina contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4313/07 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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