ATS 1432/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:10187A
Número de Recurso10542/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1432/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia con fecha 8

de Marzo de 2010 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 29/2008, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona como procedimiento ordinario 1/2008, en la que se condenaba a Mariano como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de ocho años, al pago de las costas procesales, y a que abonara a Eleuterio la cantidad de 2.378 euros, con el interés del artículo 576 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña María Jesús González Díez, actuando en representación de Mariano, con base en tres motivos: por infracción de Ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM por aplicación indebida de los artículos 139 y 148 Código Penal ; por infracción de ley en base a idéntico precepto, por aplicación indebida del artículo 16.1 del Código Penal ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851.3 de la LECRIM, por incongruencia omisiva.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por infracción de ley formula el recurrente el primer motivo de su recurso, denunciando la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 148 del mismo texto legal.

  1. Alega el recurrente que de los elementos probatorios obrantes en autos no se desprende que tuviera intención de acabar con la vida del perjudicado, sobre todo dada la escasa gravedad de las lesiones que padecía la víctima, y al margen de que le propinara tres golpes, o que efectivamente profiriera contra ella las expresiones que se recogen en al sentencia, que no son concluyentes.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

    Por otro lado hemos de indicar que el ánimo o intención de matar ("animus necandi"), que constituye el elemento subjetivo del delito de homicidio, y que es imprescindible para distinguir el supuesto del delito de lesiones cuando la víctima no ha fallecido como consecuencia de las heridas sufridas, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala - STSS 82/2009 DE 2 de Febrero, con citación de otras muchasdeberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9-2003, añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    Si partimos del factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, la calificación de la conducta del recurrente como un delito de asesinato en grado de tentativa no admite muchas dudas pues allí se describe, en lo que al núcleo de la conducta típica se refiere, como éste, después de ver al acusado, quien creía que mantenía una relación sentimental con su esposa, obtuvo un machete carnicero con una hoja ancha, cortante y afilada, y se dirigió al metro siguiendo a Eleuterio, sentándose junto a él, quien mantenía una confiada conversación con su amigo. En el momento en que el convoy de metro empezó a abandonar la estación de Baró Viver, el acusado se levantó de su asiento, y con la intención de acabar con la vida de Eleuterio, de modo súbito e inesperado, y sin dar pista alguna de su intención criminal, asestó con el machete tres golpes en la cabeza de Eleuterio, causándole lesiones consistentes en una herida inciso termporal derecha profunda, una herida retroarticular derecha profunda, y una erosión facial a nivel de parótida derecha, heridas que sangraban abundantemente. En ese momento, continúa el factum, una pasajera que estaba sentada frente a ellos accionó la alarma para que el convoy se detuviera, mientras Eleuterio intentaba zafarse de su agresor, quien intentaba alcanzarle diciéndole " se quiere llevar a mi mujer con él, voy a matarlo", lo que impidió Juan Alberto, que se lanzó sobre el acusado logrando inmovilizarlo hasta la llegada de los vigilantes de seguridad.

    Siendo la descrita la acción del recurrente, la conclusión de que el mismo tenía intención de acabar con la vida del perjudicado es clara, pues no de otra manera puede entenderse la actitud de una persona que ve a otra, se hace con un machete de las características expuestas, la sigue, y mientras ésta habla con otra, le asesta hasta tres golpes en la cabeza, causándole las lesiones expuestas, que precisaron el tratamiento también definido en los hechos probados, siendo por otro lado la intervención de una tercera persona la que impide que continúe con su acción, mientras decía que iba a matar al perjudicado.

    El hecho de que finalmente las lesiones no causaran la muerte del perjudicado, o que su entidad no fuera de excesiva entidad, más allá de precisar puntos de sutura, no impide alcanzar la conclusión expuesta, a la vista de las demás circunstancias concurrentes, y valorando muy especialmente que se trata de una serie reiterada de golpes que se propinan con un machete en la cabeza de otra persona.

    Hemos de recordar por último, que la intención homicida puede ser imputable no sólo a título de dolo directo sino también a título de dolo eventual.

    Ha de inadmitirse pues este motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

SEGUNDO

También por infracción de ley formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la aplicación indebida del artículo 16.1 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente, resumidamente, que la pena impuesta debió rebajarse en dos grados porque, dados los hechos declarados probados, el recurrente no practicó todos los actos que, objetivamente, hubieran conducido a la muerte de la víctima, como se deriva de la entidad de las lesiones que produjo a la víctima, y al margen de que otra persona le inmovilizara.

  2. Sobre la necesidad de respetar los hechos declarados probados nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior.

    En cuanto al artículo 62 del Código Penal, que es en el que se regula la pena correspondiente a la tentativa, y no el artículo 16, hemos de decir que no distingue el primero entre tentativa acabada e inacabada, pero que según una doctrina reiterada de esta Sala- STS 252/2006 de 6 de Marzo, ó STS 154/2006, con citación de otras muchas-, hemos sido sensible al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado pero también el peligro inherente al intento, razonando sobre aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos han de conducir a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

    La decisión del Tribunal de rebajar la pena en un solo grado, lo que sería posible, como hemos dicho, aún cuando la tentativa fuera inacabada, es perfectamente ajustada a derecho, valorando para ello las circunstancias concurrentes que ya hemos mencionado, tales como, que se asesta a la víctima hasta tres golpes en la cabeza con un machete, después de seguir a ésta hasta el lugar donde se dirigía, intentando la misma zafarse de su agresor, mientras éste intentaba alcanzarle diciéndole que la iba a matar, lo que impidió un tercero, que lo inmovilizó hasta que llegaron los agentes de seguridad.

    En definitiva, ninguna infracción legal se ha producido en la sentencia dictada, debiendo inadmitirse este motivo del recurso por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

En el tercer y último motivo de su recurso, denuncia el recurrente, en base al artículo 851.3 de la LECRIM, una posible incongruencia omisiva.

  1. Alega el recurrente que el Tribunal no se ha pronunciado sobre la atenuante de dilaciones indebidas, que instó tanto en su escrito de conclusiones provisionales, como en el definitivo, y en fase de informe.

  2. Según una reiterada doctrina de esta Sala hay incongruencia omisiva cuando se dan estos requisitos: 1) que la Sentencia no resuelva una cuestión jurídica o probatoria de carácter sustantivo y no de hecho; 2) que las pretensiones jurídicas hayan sido formuladas en tiempo y forma, con las formalidades legales; 3) que su resolución no resulte de modo directo y manifiesto o bien de modo implícito o indirecto; y

    4) que aún existiendo el vicio, la cuestión no pueda ser resuelta en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

    Como dice la sentencia de esta misma Sala 61/2008 de 17 de Julio de 2008, estamos ante este defecto cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión (STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho (STS. 161/2004 de 9.2 ).

  3. Partiendo de lo anterior de nuevo han de inadmitirse las alegaciones de la parte recurrente, pues como ésta misma reconoce en su escrito de contestación al escrito de impugnación de su recurso presentado por el Ministerio Fiscal, donde llega a desistir del motivo esgrimido, la falta de respuesta sobre la concurrencia de esta atenuante, que sí planteó en su escrito de conclusiones provisionales, se debe a que en el acto del juicio desistió expresamente de esta pretensión.

    Conforme a lo expuesto procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado también de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Mariano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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