ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:10146A
Número de Recurso324/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Benidorm se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 399/03 seguido a instancia de Ruth y Carlos María contra GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., OFICINA TÉCNICA DE PREVENCIÓN, S.A., MORAGUES, S.A., EDIFICACIONES CALPE, S.A. y MUTUA IBERMUTUAMUR y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Pedro de Juan Pérez en nombre y representación de MORAGUES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2009 (rec. 102/2009), confirma la de instancia estimatoria en parte de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la actora es la madre del trabajador fallecido en un accidente de trabajo, que se produjo cuando éste realizaba labores de supervisión y mantenimiento de un camión a cuya conducción ayudaba --vehículo que se encontraba dado de baja en la Jefatura de Tráfico y que no había pasado las revisiones técnicas correspondientes--, y al manipular la zona entre la cabina y el volquete quedó aprisionado por el referido volquete causándole la muerte. El trabajador llevaba sólo unos días prestando servicios en la comercial, sin haber sido dado de alta ni haber recibido formación alguna sobre el manejo del camión. La Sala, tras aclarar que para obtener el reconocimiento de una indemnización resulta preciso probar la relación de causalidad entre el actuar culposo o negligente del empleador y el daño producido, entiende que tal relación concurre en el caso de autos destacando los argumentos de instancia, esto es: falta de un plan de seguridad en los trabajos realizados en las obras de construcción, ausencia absoluta de medidas específicas respecto del camión que manejaba el fallecido -que se encontraba dado de baja y sin pasar las revisiones técnicas desde hacía catorce años--, y falta de formación específica del trabajador para desarrollar las tareas encomendadas.

Frente a esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa condenada insistiendo en que no puede apreciarse responsabilidad cuando se desconoce la razón exacta del accidente y no se concretan las medidas específicas de seguridad inobservadas, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de mayo de 2004 (rec. 4987/2003 ), respecto de que la que en modo alguno resulta posible apreciar contradicción, porque en este caso se deniega la indemnización pretendida por no quedar probada la relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales y el accidente al desconocerse la causa «inmediata» de éste. En concreto, consta que el demandante, mecánico de grúas y puentes, debía repasar la grúa, lo que efectivamente realizó engrasando la cadena que estaba oxidada, para ello utilizó una escalera metálica que llevaba en la furgoneta, a la que se subió dos peldaños porque desde el suelo no alcanzaba. Una vez realizado el trabajo se bajó al suelo, y desde entonces no recuerda lo que pasó. Llevaba cinturón de seguridad que no utilizó porque no lo precisaba para dos escalones, y casco, que tampoco utilizó porque según manifestó no lo necesitaba porque no se trabajaba en la empresa ese día y no había riesgo de impactos. La empresa no tenía realizada la evaluación de riesgos en el momento del accidente, y no la realizó hasta el 2001, en que constaba como descripción del riesgo «en el ambiente un nivel apreciable de irritación en las vías respiratorias», con nivel importante y plazo de corrección inmediato. En mediciones de 2001 y 2002 los niveles de concentración de gases detectados en origen mediante extracción no eran nocivos. Pues bien, así las cosas, lo que hace la Sala es rechazar la pretensión de la parte de que desconociéndose las causas del accidente se atribuya a las omisiones de medidas de seguridad laboral que imputa a las empresas demandadas el carácter de «causas básicas» del mismo, proclamando la relación de causa-efecto entre la conducta omisiva de los empresarios y el accidente de trabajo. Y ello porque, como advierte la Sala, es necesario que dicho incumplimiento sea la causa determinante del daño producido, premisa que no se daba en este caso al desconocerse la causa directa e inmediata del accidente.

Huelga señalar que no resulta posible apreciar entre las resoluciones comparadas la identidad necesaria, no en vano ni los accidentes respectivos guardan ninguna relación, ni media identidad en lo relativo a los incumplimientos empresariales y su posible impacto sobre los accidentes. Ciertamente, mientras en el caso de referencia se desconoce la causa del accidente, descartando por ello la Sala la posibilidad de imputar responsabilidad a la comercial basada fundamentalmente en la falta de evaluación de riesgos, por desconocerse si tal circunstancia tuvo alguna repercusión en el siniestro; en el caso de autos se reconoce la indemnización demandada porque el accidente se produjo cuando el fallecido realizaba labores de supervisión y mantenimiento de un camión a cuya conducción ayudaba y al manipular la zona entre la cabina y el volquete quedó aprisionado por el referido volquete causándole la muerte, constando que faltaba un plan de seguridad en los trabajos realizados en las obras de construcción, concurría una ausencia absoluta de medidas específicas respecto del camión que manejaba el fallecido, que se encontraba dado de baja y sin pasar las revisiones técnicas desde hacía catorce años, y además el trabajador no había recibido formación específica para desarrollar las tareas encomendadas. Así las cosas mientras en el caso de autos parece clara la relación entre los incumplimientos empresariales y el accidente, tal circunstancia no acontece en el caso de referencia al desconocerse totalmente la causa del siniestro, sin que la misma pueda achacarse sin más a la ausencia de una evaluación de riesgos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro de Juan Pérez, en nombre y representación de MORAGUES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 102/09, interpuesto por Dª Ruth, GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y MORAGUES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Benidorm de fecha 25 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 399/03 seguido a instancia de Ruth y Carlos María contra GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., OFICINA TÉCNICA DE PREVENCIÓN, S.A., MORAGUES, S.A., EDIFICACIONES CALPE, S.A. y MUTUA IBERMUTUAMUR y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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