ATS, 8 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:10133A
Número de Recurso3881/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 639/08 seguido a instancia de D. Iván contra D. Rogelio y VEGALSA, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 25 de septiembre de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de D. Rogelio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y la que se aporta de contraste concurre el requisito de la contradicción.

En el caso de la sentencia recurrida, la empresa demandada el 17 de agosto de 2008 entregó al actor carta de despido y ese mismo día presentó escrito en el Juzgado reconociendo la improcedencia y consignando la cantidad de 3.191,25 # en concepto de indemnización. No obstante, como entendiese que la indemnización debía ser superior, el actor planteó demanda por despido en la que postulaba un salario de

1.593,66 euros y una indemnización de 4.980 #, así como los salarios de tramitación causados desde la fecha del despido. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda en el sentido de reconocer el salario y la indemnización solicitada y condenó a la empresa a la diferencia entre ambas cantidades pero rechazó el devengo de salarios de tramitación al considerar excusable el error cometido por la demandada al calcular la indemnización. La diferencia en cuanto al salario regulador consistía en que la empresa lo fijaba en 1.021,26 #, sin incluir ni el plus de transporte ni la cantidad que figura como percepciones dinerarias exentas; sin embargo el Juzgado considera que la cantidad de 572,40 # por dicho concepto debe considerarse salario pues se recibía con ese mismo importe y todos los meses. Recurrió el actor en suplicación dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de septiembre de 2009 que estima el recurso y condena a la demandada al abono de los salarios de tramitación, pues considera que no se trata de un error excusable al ser una cantidad que se venía abonando mensualmente y con la misma cuantía.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 .

En ese caso la empresa demandada despidió al actor por motivos disciplinarios y en el acto de conciliación administrativa reconoció la improcedencia del despido, efectuando la consignación de 857.136-ptas., cantidad que comprendía la indemnización y los salarios de tramitación devengados hasta dicha fecha. Al considerar el trabajador insuficiente la cantidad consignada, y carente de efectos para interrumpir el devengo de los salarios de tramitación, formuló demanda para impugnar el despido, y el Juzgado de lo Social declaró la improcedencia de la decisión empresarial y fijó la indemnización debida y los salarios de tramitación en la cantidad que se había consignado. Interpuso el actor recurso de suplicación con el propósito de que la Sala fijara como fecha inicial del cómputo de la antigüedad el 12 de marzo de 1995, y que se señalara el importe del salario en 205.298- ptas. mensuales, más las comisiones, cuantificando el total de lo percibido en el año 1996 en 4.413.812- ptas. La Sala de lo Social desestimó los motivos del recurso tendentes a modificar los hechos probados en lo referente a la antigüedad y al salario mensual básico, pero estimó el referente a las comisiones, fijando la retribución mensual total en 218.471- ptas., y el importe de la indemnización en 738.103- ptas., más los salarios que se devenguen hasta la fecha de la sentencia, por haber consignado la empresa una cantidad insuficiente. La sentencia de la Sala que se propone de contraste estimó el recurso de la empresa y confirmó el pronunciamiento de instancia rechazando que la empresa actuara con mala fe o con ánimo defraudatorio.

Conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta, la contradicción es inexistente al ser distintos los conceptos retributivos en relación con los cuales se plantea la existencia de un error excusable o no. Así en el caso de autos se trata de una cantidad fija mensual que se venía percibiendo todos los meses del año, sin que se susciten dudas ni sobre el importe ni sobre su abono periódico, mientras que en la sentencia de contraste el error se produce en relación con el devengo de comisiones, efectuando la empresa un cálculo que el Juzgado consideró correcto y no disipándose el error hasta que se dictó la sentencia de suplicación.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero las diferencias que se acaban de exponer justifican los diferentes pronunciamientos que, por tanto, no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval constituido hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo y pérdida del depósito constituido para recurrir. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2171/09, interpuesto por D. Iván, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 24 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 639/08 seguido a instancia de D. Iván contra D. Rogelio y VEGALSA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, mantenimiento del aval constituido hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR