ATS, 30 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1456/08 seguido a instancia de D. Teofilo contra BAI PROMOCION DE CONGRESOS, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A. y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., sobre despido, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de RANDSTAD, declaraba la nulidad del despido la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de D. Teofilo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A., desarrollando su actividad en la unidad de archivo y videoteca de RTVE que tiene suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa empleadora para la externalización del servicio de logística de la videoteca de la citada entidad. Al entender que había sido objeto de una cesión ilegal el actor presentó demanda el 14 de enero de 2008, y el 16 de septiembre de 2008 fue cesado por BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A. con efectos del siguiente día 30 por finalización del servicio prestado. La citada demanda por cesión ilegal fue desestimada en la instancia pero estimada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2009 .

En la demanda inicial de las presentes actuaciones el actor impugna el despido al entender que constituye una represalia por la demanda sobre cesión ilegal, entendiendo vulnerada la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia declaró la nulidad del despido y condenó solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. y a BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A. a readmitir al actor y a abonarle los salarios de tramitación hasta que tenga lugar la readmisión, hasta en tanto se resuelva la demanda sobre cesión ilegal en curso (al dictarse dicha sentencia, la que había desestimado la demanda de cesión ilegal estaba pendiente de recurso de suplicación; después estimado, como se ha dicho).

Recurrió en suplicación la Abogada del Estado en representación del Grupo RTVE, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2009 que estima el recurso absolviendo a la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. y manteniendo el resto de los pronunciamientos. Argumenta la sentencia que en la demanda no se planteó la existencia de cesión ilegal para que tal cuestión se resolviera en el proceso por despido a los efectos de determinar la responsabilidad solidaria de las demandadas, pues sólo se refirió a la demanda de cesión ilegal para afirmar que el despido se produjo como consecuencia de tal acción. Señala la sentencia que en el DVD de grabación del juicio se aprecia que el propio letrado del actor manifestó que la cuestión de la cesión no podía no debía traerse a este pleito y considera inadecuado el fallo de la sentencia de instancia que no resuelve acerca de la cesión, y no obstante condena a la entidad recurrente en suplicación cuando no ostentaba la condición de empleadora ni cesionaria del actor. La sentencia recurrida se refiere a la de 6 de junio de 2009 que había declarado la existencia de cesión ilegal diciendo que no puede surtir efecto de cosa juzgada al no haberse planteado en el presente proceso el tema de la cesión ilegal -como podría haberse hecho- ni la sentencia de instancia impugnada entra a decidir sobre dicho extremo.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, seleccionado de contraste -entre las dos que cita- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2008 confirmatoria de la de instancia según la cual el actor había sido objeto de una cesión ilegal entre BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS S.A. y CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A.

Por tanto, deben recordarse las exigencias básicas en relación con el citado recurso que la Sala ha venido reiterando.

Por una parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por último se trata de un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley conforme al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal).

Pues bien; la empresa demandada formula el presente recurso sin cumplir ninguno de los tres requisitos mencionados.

En primer lugar el recurso efectúa una comparación de la sentencia recurrida y de las dos de contraste que cita -a las que se refiere de forma conjunta- en términos por completo abstractos y genéricos y además las afirmaciones que en dicha comparación se hacen no son ciertas -pues en la sentencia de contraste la pretensión no consistía en la nulidad del despido del actor- por lo que no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

En segundo lugar el recurso se limita a citar el artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores sin especificar cómo se ha producido la infracción de ese precepto por la sentencia recurrida; es decir sin fundamentar la infracción.

En tercer lugar la contradicción es inexistente al ser distintas las pretensiones de deducidas -de despido en la recurrida y de cesión ilegal en la de contraste- y por tanto las cuestiones planteadas y resueltas. La sentencia de contraste analiza la actuación de las demandadas como empresarias del actor y entiende que fue TVE quien asumió tal condición pues organizó y dirigió el trabajo del actor, acordando sus permisos y vacaciones mientras que la contratista no realizó labor alguna de dirección ni de coordinación del trabajo. En definitiva la sentencia de contraste decide sobre circunstancias propias de la cesión ilegal cuya existencia confirma, pero no condena RTVE a pasar por las consecuencias de un despido nulo porque esta pretensión no se dedujo en las actuaciones, mientras que en el caso de autos lo que no se ha tratado ha sido el tema de la cesión ilegal sino la del despido que ha sido declarado nulo pero con la empresa BAI como única condenada.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 3008/09, interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 10 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 1456/08 seguido a instancia de D. Teofilo contra BAI PROMOCION DE CONGRESOS, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, S.A. y RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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