ATS 1463/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:10022A
Número de Recurso699/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1463/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª en autos nº Rollo de Sala 47/2009,

dimanante de Diligencias Previas 101/2009 del Juzgado nº 4 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil diez, en la que se condenó a Fulgencio, como autor responsable de un delito de apropiación indebida tipificado en el art. 252 en relación con el 250.6º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses a razón de 6 # por día, multa con arresto sustitutorio de tres meses en caso de impago y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando la otra mitad de oficio siendo responsable civil subsidiario "Ebro Morosos S.L.". Asimismo en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a "Jcoplastic Ibérica 2.000 S.L." en la cantidad de 41.073 #. y devolver a dicha empresa toda la documentación que por ella le fue entregada en su día relacionada con los créditos que tenía pendientes de cobro. Se absuelve libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Fulgencio, sin antecedentes penales, del delito de estafa tipificado en el art. 248 y 249 del Código Penal del que venía siendo acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Fulgencio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. José Luis Barraguéz Fernández, en base a los siguientes motivos:

-- al amparo del art. 851.1 LECrim, se alza el recurrente en sus dos primeros motivos contra la sentencia de instancia alegando un vicio "in iudicando", cual es el de la falta de claridad de los hechos declarados probados.

-- igualmente al amparo del art. 851.1 de la LECrím .

-- al amparo del art. 5.4 LOPJ por entender infringido el principio constitucional de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ).

-- al amparo el art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, en concreto del art. 250.1.6ª CP al considerar que la suma ilícitamente apropiada no excede de la cuantía jurisprudencialmente acogida para aplicar la agravación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Con expresa invocación del art. 851.1 LECrim, se alza el recurrente en sus dos primeros motivos contra la sentencia de instancia alegando un vicio "in iudicando", cual es el de la falta de claridad de los hechos declarados probados. Centra la parte su censura casacional en dos puntos: 1) la mención expresa en la relación de créditos cedidos por la mercantil "Jcoplastic" y cobrados por la mercantil "Ebromorosos", del de "Selux Iluminacao" por un importe de 3.249,85#, cuando, se dice, tal crédito fue cobrado directamente por la entidad cedente, no obstante por mediación del recurrente, representante de "Ebromorosos" y 2) el hecho de que consta expresamente en la resolución que Ebromorosos se ha apropiado de 41.073#, cuando, a su juicio en virtud de la prueba practicada, la cantidad que "ha retenido hasta que se aclarara todo, asciende a 38.635,64# menos la cantidad de 9.495,21#...".

  1. La constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1º de la LECrim, consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados, se exigen las siguientes circunstancias: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del Juzgador; b) Que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y, c) Que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

  2. De la propia argumentación del recurso se desprende con meridiana claridad que lo que pretende el recurrente por vía de una inadecuada censura casacional, es subvertir la valoración llevada a cabo por la Sala, sustituyéndola por una más acorde a sus pretensiones, cuyo análisis será objeto de ulterior tratamiento. Ninguna tacha de ininteligibilidad puede hacerse al "factum" de la resolución impugnada, por lo que ambos motivos deben decaer de plano, al amparo del art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

A) Formula el recurrente a continuación su queja al amparo del art. 5.4 LOPJ por entender infringido el principio constitucional de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), considerando inexistente la prueba desplegada en juicio para dictar un pronunciamiento de condena por delito de apropiación indebida (art. 252 CP ); se dice que nos encontramos, en su caso, ante un ilícito de naturaleza civil, sin que en ningún caso será merecedor de conminación penal.

Manifiesta el recurrente en su motivo 5º, una nueva censura casacional contra la sentencia de instancia, esta vez al amparo del art. 849.2 CP por error en la valoración de la prueba, ciñéndose a enumerar, sin mención de particulares o argumentar la concreta razón de la invocación, el conjunto de la documental obrante en Autos. Dado que lo que pretende el recurrente incide en la valoración de la prueba y en nada se cumplimentan los requisitos casacionales para sustentar el "error facti", procederemos al tratamiento conjunto de ambos motivos.

  1. Como hemos repetido muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), el motivo esgrimido solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

  2. Analizando la sentencia combatida bajo el prisma que antecede, no procede sino afirmar la racionalidad del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y su correcta subsunción en el tipo penal imputado.

A tenor del "factum" de la resolución la mercantil denunciante, "Jcoplastic", contrató con Fulgencio, representante legal de "Ebromorosos" la gestión de cobros de sus impagados, acordando que de las cantidades recuperadas, un 75 % revertiría en "Jcoplastic", reteniendo el acusado un 25% en retribución de su actuación; sin embargo, el encausado entregó a la mercantil cedente un total de 300#, obtenidos en concepto de pequeños créditos, habiéndose acreditado el cobro de un total de 54.764 #, de los que el encausado no ha hecho entrega alguna a la querellante, ascendiendo la suma indebidamente apropiada a

41.073#, esto es, el 75% de la cifra antedicha. El Tribunal "a quo" ha ofrecido una motivación suficiente y razonada para inferir la participación del acusado en un delito de apropiación indebida (FFJJ 2ºa 5º). Así, resulta indubitado, tanto la existencia del contrato de cesión de créditos, en puridad de gestión de cobros, como las condiciones del mismo; igualmente de la documental obrante en Autos se desprende la existencia de cobros por créditos impagados no revertidos a la entidad cedente; el propio encausado, en clara versión autoexculpatoria manifestó que el acuerdo era entregar las cantidades cobradas al final de la gestión y de una sola vez; versión ésta ilógica por inusual en el mundo empresarial, por devenir imposible, por cuanto existen créditos fallidos, así como por contradictoria con sus propios actos, habiendo el encausado remitido a la querellante 300 # por tal concepto; a ello han de unirse las testificales practicadas en el plenario, expresivas de la falta de voluntad del encausado de dar cumplimiento a la restitución de lo ilícitamente apropiado: así el representante de Jcoplatic manifestó como ya en un momento determinado dejó de contestar al teléfono y desapareció, no devolviendo ningún tipo de documentación; o los trabajadores del encausado que denotaron la apariencia de ilegalidad de la empresa, marchándose definitivamente de allí al resultar igualmente impagados en sus salarios.

Todos estos datos constituyen prueba suficiente, debidamente valorada y contrastada por el Tribunal de instancia, sin que se aprecien infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la motivación de la Sentencia que concluye que el recurrente es autor del delito por el que ha resultado condenado, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega en última instancia al amparo el art. 849.1 LECrim . infracción de Ley, en concreto del art. 250.1.6ª CP al considerar que la suma ilícitamente apropiada no excede de la cuantía jurisprudencialmente acogida para aplicar la agravación.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como establece la STS nº 670/2006, de 21 junio "...en este momento se puede decir que se está consolidando el criterio de operar con la cifra de 6.000.000 de ptas. -36.060,73 euros- como la cifra a partir de la cual se aplicaría la agravante de especial gravedad a que se refiere el art. 250.1.6º del CP ".

  2. A tenor del insoslayable respeto al relato fáctico de la resolución, en virtud del cauce casacional por el que se articula el motivo, es infundada la queja, puesto que en el mismo se cifra con exactitud el valor a que asciende el montante ilícitamente apropiado en la cantidad de 41.073#. No obstante la propia sentencia reconociendo la proximidad al límite jurisprudencial (FJ 9º) opta por la aplicación de la pena privativa de libertad en su límite mínimo, un año de prisión, pena que también se sitúa en la mitad inferior del tipo básico de apropiación (ex art. 252 CP ), careciendo por tanto la alegación de virtualidad a efectos penológicos.

    El motivo debe igualmente se desestimado al amparo del art. 884.3º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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