STSJ Comunidad de Madrid 10665/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2010:12236
Número de Recurso1179/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10665/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10665/2010

Recurso: 1179/2007

Ponente: Sr. Ricardo Sánchez Sánchez.

SENTENCIA Nº 10665

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN SEXTA (E)

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Ilma. Sra. Dª. Carmen Álvarez Theurer

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------En la Villa de Madrid a veinte de mayo de dos mil diez.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1179/2007 interpuesto por DOÑA MARIA TERESA SAIZ FERRER, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de DÑA. Araceli, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, de 5 de julio de 2007, por la que se impuso a la actora una multa por importe de 244.025 #.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que acordase la NULIDAD de la resolución impugnada, decretando la devolución del dinero incautado con sus intereses legales así como imponiendo las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 19 de mayo de 2010, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de resaltar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y de la documentación aportada a este proceso:

1) El día 22 de diciembre de 2006, en la Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas fue levantada Acta de intervención de moneda a la recurrente que iba a viajar con destino China, al ser portadora de 336.590 euros, en el interior del equipaje facturado, sin haberlos declarado con anterioridad a su salida de España, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 apartado 3 a) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero .

2) Acordada la iniciación del presente expediente sancionador, se concedió al interesado un plazo para que formulara alegaciones y presentara cuantos documentos estimase oportunos.

3) La Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, dictó resolución el 5 de julio de 2007, por la que se impuso a la actora una multa por importe de 244.025 #.

SEGUNDO

Son de aplicación aquí el siguiente precepto al decir, respectivamente:

  1. De la Ley 19/93 (en redacción dada por Ley 19/2003 ):

    1. Art. 2.4.a): "Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del art. 3, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje".

    2. Art. 3.9 . Es obligación de las personas físicas que porten moneda "declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley, en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".

    3. Art. 5.2 : "Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3, incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7, anterior".

    4. Art. 8.3 : "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados. En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

  2. Del Real Decreto 1816/1991 :

    1. Art. 4 : "1. La salida del territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera, es libre. No obstante lo anterior, dicha salida estará sometida a declaración cuando su importe sea superior a 1.000.000 de pesetas por persona y viaje".

    2. Art. 10.1 que "el incumplimiento de las obligaciones de declaración a que se refieren los artículos 4, 5, 6, 7 y 9 del presente Real Decreto constituirá infracción a los efectos de lo dispuesto en la Ley 40/1979, de 10 de diciembre ", debiendo tenerse tal referencia como hecha a la Ley 19/1993, que sustituyó en este punto a la citada.

  3. De la Directiva 88/361/CEE, art. 4 : "Las disposiciones de la presente Directiva no prejuzgarán el Derecho de los Estados miembros a adoptar las medidas indispensables para impedir las infracciones a sus leyes y reglamentos, en particular, en materia fiscal o de control prudencial de las entidades financieras y establecer procedimientos de declaración de los movimientos de capitales que tengan como objeto la información administrativa o estadística".

    No se debe olvidar tampoco que la ...

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