STSJ Galicia 768/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:6468
Número de Recurso672/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución768/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00768/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 672/2009

APELANTE: Delia

APELADO: CONSELLERIA DE SANIDADE, SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS)

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintitrés de Junio de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 672/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Delia, representado por la

procuradora doña TRINIDAD CALVO RIVAS, dirigida por el letrado don CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, contra SENTENCIA de fecha uno de Septiembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PO 366/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION. Son parte apelada la CONSELLERIA DE SANIDADE, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo por la procuradora doña Trinidad Calvo Rivas, actuando en nombre y representación de la recurrente, doña Delia, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la Consellería de Sanidade, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la demandante en fecha 22 de julio de 2005, derivada de los daños y perjuicios sufridos por una caída en las instalaciones del Hospital Juan Canalejo de A Coruña; debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido formulado fuera de plazo en base al art. 51.1 d) de la Ley 29/1998 ; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Delia recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de 60.000 euros, frente a la Consellería de Sanidad, en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de una caída en las instalaciones del hospital Juan Canalejo de A Coruña, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela lo declaró inadmisible por extemporaneidad, contra cuya sentencia interpone la demandante el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En la sentencia de primera instancia se apreció la extemporaneidad por haber caducado el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo contenido en el artículo 46.1 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa para los casos de desestimación presunta, pues, habiéndose presentado la reclamación de responsabilidad el 22 de julio de 2005, el 22 de enero de 2006 transcurrió el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y al haberse interpuesto el recurso el 4 de diciembre de 2006, sería extemporáneo.

El criterio expresado por la juzgadora "a quo" no puede prosperar porque tanto la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional que se deriva de las del Tribunal Constitucional, han coincidido en la inaplicabilidad del plazo de seis meses, previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, respecto al silencio administrativo negativo. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004, al resolver recurso de casación en interés de ley, 20 de diciembre de 2004, y 4 de abril de 2005, y del Tribunal Constitucional 188/2003, de 27 de octubre, 220/2003, de 15 de diciembre, 13/2006, de 13 de febrero, 175/2006, de 5 de junio, 239/2007, de 10 de diciembre, 3/2008, de 21 de enero, y 113/2008, de 13 de octubre. En las primeras el Tribunal Supremo entiende que al acto presunto por silencio negativo se le debe dar el mismo tratamiento que a una notificación defectuosa, e interpretando la Sala 3ª el actual artículo 42.4.2º de la Ley 30/1992 a la vista del principio "pro actione" y doctrina que entiende que la Administración no puede beneficiarse de su propia inactividad, declara que mientras la Administración no informe del plazo para resolver y notificación de los procedimientos y efectos que pueda producir el silencio administrativo, los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr. Por lo demás, argumenta el TS que el supuesto de desestimaciones por silencio negativo ya no puede entenderse comprendido en la previsión del artículo 46.1. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contencioso-administrativa, promulgada en momento en que la Ley 30/92 parecía considerar tales desestimaciones como verdaderos actos y no simplemente como una ficción legal, y concluye que la Ley 30/92, en la redacción dada por la Ley 4/99, configura el silencio negativo como una ficción y no como un acto presunto, con lo que la remisión que el artículo 46.1. de la Ley 29/98 hace al acto presunto no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo. Se completa el razonamiento diciendo que en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se configuraba el silencio administrativo como una garantía para el ciudadano que no excluía el deber de la Administración de resolver, de modo que, incumplida esa obligación, no cabía apreciar la extemporaneidad del contencioso -artículos 93.4. de la L.P.A. y 38.2. de la Ley Jurisdiccional de 1956, y, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1997 y 28 de noviembre de 1998 -. Tras la Ley 30/92, producido el silencio y emitida la certificación de acto presunto, el deber de resolver desaparecía, esto es, el silencio no tenía el valor de mera ficción jurídica y se consideraba así como acto desestimatorio insusceptible de modificación mediante resolución tardía y, a ese respecto, la Ley 29/98 -artículo 46.1 .- estableció el plazo de seis meses para impugnar el acto presunto. La Ley 4/99 vuelve al principio, de modo que la desestimación por silencio tiene el sólo efecto de permitir que los interesados interpongan el recurso procedente -artículo 43.3 .- y, en esta situación, debe concluirse que no existe un plazo preclusivo para recurrir las desestimaciones presuntas y, por tanto, el artículo 46.1. de la Ley 29/98 ha quedado, si no derogado, desplazado.

Por mencionar literalmente los argumentos de la sentencia TS de 4 de abril de 2005, en el fundamento jurídico cuarto de la misma se dice: "La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987, seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998, armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987, en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa". Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la Administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de...

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