STSJ Galicia 638/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2010:6356
Número de Recurso537/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución638/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00638/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 537/2007

RECURRENTE: ASOCIACION GALEGA DE OPOSITORES E OPOSITORAS DO ENSINO

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

CODEMANDADOS: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE

FUNCIONARIOS CSI-CSIF Y OTROS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dos de Junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 537/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

ASOCIACION GALEGA DE OPOSITORES E OPOSITORAS DO ENSINO, representada por el procurador D. JULIO LOPEZ VALCARCEL, dirigida por el letrado D. EDUARDO PEREZ MAZAIRA, contra ORDEN DE 3/8/07 DE CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA SOBRE PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS CONVOCADOS OOR ORDEN 9/4/07 INGRESO CUERPO PROFESORES DE DIVERSAS ESPECIALIDADES. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA DO ENSINO (CIG-ENSINO) y otros, representados por el procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigidos por el abogado D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ; el SINDICATO NACIONAL CC.OO. DE GALICIA y otros, representados por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por la letrada Dª LIDIA DE LA IGLESIA AZA; la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, y otros representados por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigidos por el letrado D. JOSE MANUEL VALES RAÑA; la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF, representada por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigida por el letrado D. MIGUEL VAZQUEZ GONZALEZ;

D. Ezequiel y otros, representados por el procurador D. MARCIAL PUGA GOMEZ; y dirigidos por el letrado

D. ALEJANDRO LOPEZ GONZALEZ; D. Gabriel, representado por la procuradora Dª MARIA LUISA PANDO CARACENA; y dirigido por la letrada Dª MERCEDES RODRIGUEZ MOREDA;

Dª Cristina, representada por la PROCURADORA Dª MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el abogado D. LUIS FERNANDO PENIN MANEIRO;

Dª Estibaliz representada por el procurador D. PASCUAL GANTES DE BOADO GONZALEZ y dirigida por el abogado D. APOLINAR GOMEZ ROCA; y Dª MARIA ELENA RODRIGUEZ ALONSO, representada por el procurador D. JACOBO TOVAR ESPADA Y PEREZ y dirigida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ ALONSO; y D. Nicolas (ANPE GALICIA) y otros; Dª Marisol y otros; Dª Nieves ; D. Romeo ; Dª Pilar ; Dª Rosario ; Dª Silvia ; Dª Teresa ;

Dª Zulima ; Dª María Inés ;

Dª Amanda, en su propio nombre y derecho.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que los actos que se recurren no son conformes a Derecho y, en consecuencia, se declare su nulidad, ilegalidad e improcedencia; se reconozca y restablezca la situación jurídica individualizada de los recurrentes, ordenando la repetición del proceso selectivo; con imposición de las costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La asociación galega de opositores do ensino (AGOE) impugna en esta vía jurisdiccional la Orden de

3 de agosto de 2007 por la que se hace pública la lista de los opositores que superaron los procedimientos selectivos a que se refiere la Orden de 9 de abril de 2007 por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y profesores técnicos de formación profesional y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios de carrera de los citados cuerpos de la Comunidad Autónoma de Galicia. En la demanda extiende la impugnación a la Orden de 14 de febrero de 2008, por la que se modifica la relación definitiva de aprobados antes mencionada.

SEGUNDO

Previamente ha de abordarse el examen de los motivos de inadmisibilidad esgrimidos, comenzando por el alegado por el codemandado sindicato CSI-CSIF, que funda en la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo en base a que la Orden impugnada fue publicada en el Diario Oficial de Galicia de 23 de agosto de 2007, habiendo sido presentado el escrito de interposición el 24 de octubre.

Este primer motivo no puede prosperar debido a que, en contra de lo alegado por aquel codemandado, sí es de aplicación el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la presentación del escrito hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1 de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa, siendo dicho precepto supletoriamente aplicable al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (disposición final de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa), tal como ha declarado la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (sentencias de 5 y 28 de abril de 2004, 21 y 26 de septiembre de 2005, 19 de septiembre de 2006 y 27 de febrero de 2007 ). Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 64/2005, de 14 de marzo, 239/2005, de 26 de septiembre, 335/2006, de 20 de noviembre, 343/2006, de 11 de diciembre, 348/2006, de 11 de diciembre, 25/2007, de 12 de febrero, 130/2007, de 4 de junio, 159/2007, de 2 de julio, y 199/2007, de 24 de septiembre) ha considerado contraria al derecho a la tutela judicial efectiva toda interpretación que conlleve la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad cuando el escrito de interposición fue presentado dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de seis meses establecido por el art. 46.1, estimando de aplicación la previsión contenida en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al recurso contencioso-administrativo. La aplicación de dicho artículo 135 LECiv desplaza al 24 de octubre de 2007 el "dies ad quem" del plazo de interposición, por lo que procede la desestimación de la alegación de extemporaneidad.

En segundo lugar, tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como otros codemandados esgrimen la falta de legitimación activa del recurrente en base a que la legitimación corporativa no puede sustituir a la de los directamente afectados, que en este caso son los partícipes en el proceso selectivo.

Tampoco este segundo motivo puede ser acogido porque su apreciación conllevaría la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución) en su dimensión del derecho de acceso a la jurisdicción, según la interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional.

En ese sentido, se ha declarado en la sentencia 28/2009, de 26 de enero :

"Constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2; 119/2008, de 13 de octubre, FJ 4 ) la relativa a que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa: más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no "como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan", sino como "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ).

En el desarrollo de esta doctrina en relación con la legitimación para acceder al proceso ha destacado el Tribunal que, al reconocer "el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de [tal] legitimación activa" (STC 42/1987, de 25 de febrero, FJ 2; también, entre...

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