STSJ Galicia 628/2010, 26 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2010:6346
Número de Recurso608/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución628/2010
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00628/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO: RECURSO DE APELACION 608/2009

APELANTE: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

APELADO: Aureliano

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiséis de Mayo de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 608/2009 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CONSELLERIA DE

EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra SENTENCIA de fecha catorce de Septiembre de dos mil nueve dictada en el procedimiento PA 189/2009 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.3 de PONTEVEDRA sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS. Es parte apelada don Aureliano, dirigido por el letrado don OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de don Aureliano, frente a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, seguido ante este Juzgado como Procedimiento Abreviado núm. 189/09 contra la desestimación de su reclamación en materia de diferencias retributivas, con la consiguiente condena a la Administración demandada a abonarle las cantidades que le correspondiere percibir por los trienios devengados por sus servicios como funcionaria interina con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 7/2007 (LEBEP ), dentro del período prescriptivo de aplicación, a determinar en ejecución de sentencia y sobre las que procede la aplicación de los intereses legales correspondientes. Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Por el Letrado del Servizo Galego de Saúde se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra en los autos de procedimiento abreviado numero 189/09, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Aureliano contra la resolución dictada por el delegado provincial en Pontevedra de la Consellería de Educación e ordenación universitaria de fecha 24 de marzo de 2009 que estima la solicitud presentada por el actor de que se reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan por los trienios correspondientes al periodo anterior a la entrada en vigor del EBEP.

La respuesta dada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Pontevedra al recurso dirigido frente a la indicada resolución administrativa, ha sido la de estimarla trasladando al supuesto objeto de enjuiciamiento en esta litis la doctrina que se recoge en la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2007 (asunto C-307/05 ) sobre una petición de decisión perjudicial planteada por el Juzgado de lo social número uno de San Sebastián en el procedimiento Yolanda del Cerro Alonso u Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en la que la actora solicitaba el reconocimiento con efectos retroactivos de los efectos económicos resultantes del reconocimiento de antigüedad en la prestación de servicios. Pero es que además argumenta la sentencia de instancia que a partir de la entrada en vigor del EBEP tanto interinos como funcionarios gozan de idéntico derecho, y que lo único que los diferencia es la aplicación temporal de la norma que lo reconoce. Admite, en definitiva, la sentencia apelada la aplicación retroactiva del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) por aplicación directa de la Directiva comunitaria 1999/70 /CE, sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que consagra la plena equiparación entre personal temporal y el personal fijo; Directiva que no fue traspuesta por el Estado español dentro del plazo fijado a tal efecto en la propia Directiva, por lo que a juicio de la juzgadora "a quo" despliega la llamada eficacia directa vertical, reconocida jurisprudencialmente en aquellos casos en que habiendo expirado el plazo dado a los Estados para su adaptación interna, se ha producido una falta de transposición respecto de una Directiva cuyos mandatos aparecen revestidos de las notas de precisión e incondicionalidad.

No conforme la Letrada del Sergas con los argumentos que sirvieron de base jurídica al fallo estimatorio, se alza en esta segunda instancia negando efecto directo a la Directiva 1999/70 /CE y negando igualmente la posibilidad de aplicación de la doctrina que se recoge en la sentencia del TJUE objeto de cita en la sentencia apelada. Los argumentos que esgrime en esta alzada coinciden con los invocados en la instancia en contestación a la demanda formulada por la parte actora, concurriendo con ello la Abogada de la Administración en un comportamiento digno de reproche, compartiendo esta Sala el que también se hace en el escrito de oposición a la apelación, pues tal como se tiene pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de marzo de 1999 "Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecúan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".

No obstante, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva que debe amparar a todas las partes en el procedimiento, y que no debe favorecer únicamente a la parte actora cuando en los recursos de apelación incurren en el mismo vicio que aquél el que ha incurrido la Administración demandada, reproduciendo los argumentos de impugnación o de oposición esgrimidos en la instancia, procede entrar a resolver la cuestión que se somete a debate en esta alzada.

SEGUNDO

Como antecedentes de interés para resolver la cuestión litigiosa que se somete a debate en esta litis podemos destacar en primer lugar que el actor litigante en este procedimiento, en su condición de personal interino de la Administración demandada, ha venido prestando servicios para la Administración antes de la entrada en vigor del EBEP; entrada en vigor que tuvo lugar el día 13 de mayo de 2007, y cuyo artículo 25.2 dispone que "Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".

La solicitud presentada por el recurrente en la vía administrativa se dirige a reclamar las diferencias retributivas que procedan por trienios devengados en periodo anterior a la entrada en vigor del EBEP, invocando para ello una igualdad de trato respecto de los empleados públicos con vínculo de fijeza con la Administración. En apoyo de sus pretensiones cita, tanto en su escrito de demanda como en su escrito de oposición al recurso de apelación, no el derecho interno, sino el derecho comunitario, y en particular la Directiva 1999/70 / CE, del Consejo, de 20 de junio, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre le trajo de duración determinada.

Aunque el actor omite toda referencia al derecho interno, invocando en exclusiva la normativa comunitaria antes señalada, la sentencia de instancia sí se refiere al derecho nacional y a la doctrina del Tribunal Constitucional que exige que la diferencia de valor o condiciones de trabajo efectivamente prestado ha de ser objetiva y no discriminatoria; y que si existe una clara identidad de servicios, funciones y cometidos entre uno y otro personal, sólo de existir alguna justificación objetiva es posible negar la discriminación (STC 161/91, de 18 de julio ).

Cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional, recordada en otras resoluciones judiciales como la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 impide las desigualdades de tratamiento...

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