STSJ Galicia 2886/2010, 31 de Mayo de 2010

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2010:6289
Número de Recurso5381/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2886/2010
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0005381/2006-CON

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, treinta y uno de mayo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005381/2006 interpuesto por Bernabe Y OTROS Y LA

CONSELLERIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Eutimio, Herminio, Bernabe, Casilda en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandada la CONSELLERIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000273/2006 sentencia con fecha siete de Junio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, vienen prestando servicios para la demandada VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR SOCIAL, en el Centro Educativo de Menores \\ A Carballeira", de Ourense, con las siguientes antigüedades, categorías y salarios mensuales: -D. Bernabe, desde el 1-10-81, categoría de Educador y salario mensual de 2301,38.-#. -D. Herminio, desde el 1-6-82, categoría de Educador y salario mensual de 2301,38.-#. -D. Casilda desde el 2-9-2002, categoría de Educador y salario mensual de 2031,43.-#. -D. Eutimio, desde el 1-10-1978, categoría de Educador y salario mensual de 2335,35.-#./

SEGUNDO

El Centro Educativo de menores \\ A Carballeira", pertenece a la Red de Centros de Menores de Galicia. Acoge a menores de ambos sexos desde 3 a 18 años en Régimen de Guarda y tutela las 24 horas./ TERCERO. -Los actores, además de realizar en dicho Centro las funciones propias de Educadores, conducen habitualmente, la furgoneta asignada al Centro, para realizar entre otras las siguientes tareas: -Acudir diariamente con los menores a los diferentes Centros Educativos y recogerlos. -Llevarlos a Centros Médicos. -Acompañarlos al Servicio de Menor, Juzgados, Policía y demás Organismos Oficiales que requieran su presencia. -Recogerlos en sus domicilios cuando es necesario. -Efectuar las salidas de carácter educativo establecidas por el Centro regularmente. -Llevar y recoger a los menores en los diferentes campamentos y actividades organizadas por la Xunta de Galicia en todo el territorio de la Comunidad. -Realizar visitas domiciliarias. -Realizar gestiones relativas a necesidades personales del menor (recoger documentación, comprarles ropa, libros etc.) -Acudir a reuniones o demás situaciones que requieran nuestra presencia (citas con tutores de Centros Educativos Técnicos del Menor, etc)./ CUARTO.-Se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe, D. Herminio, Dª Casilda Y D. Eutimio, contra la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADA E DO BENESTAR SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el plus de responsabilidad, y, en consecuencia condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancias del puesto de trabajo en la correspondiente RPT, al objeto de que se hagan efectivos los mismos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho de los actores a percibir el plus de responsabilidad, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a incluir las especiales circunstancias del puesto de trabajo en la correspondiente RPT. Este pronunciamiento se impugna, en primer lugar, por la Administración demandada, a través de dos motivos de suplicación, amparados en el art. 191 c) LPL. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte demandada en la fase de recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia -evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL, preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte presenta un acta de la reunión sobre complementos salariales de la consellería demandada de 14 de julio de 2006, posterior a la celebración del juicio, debiendo pues examinarse su carácter y si puede incluirse en las excepciones del artículo 270 LEC . Pues bien, respecto de ese documento cabe decir que, reuniendo los requisitos exigidos legalmente, al constar que se trata de documento de fecha posterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, debe incluirse en los documentos a que alude el artículo 270 de la LEC, al reunir los requisitos establecidos al efecto, encontrando debido encaje para su admisión en el artículo 270.1.2º y LEC-2000 ("2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley ").

Escribimos antes que la parte recurrente-demandada construye su recurso a través de dos motivos de suplicación, ambos amparados en el art. 191 c) LPL, denunciando en el primero de ellos infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 c) LPL, junto con lo establecido en los arts. 9.4 LOPJ y 1.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, estimando, en esencia, que la cuestión objeto de pleito (en especial, en lo relativo a la inclusión en la RPT del complemento salarial reclamado) debe ser atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El motivo, sin embargo, no prospera. Si bien es cierto que esta Sala de lo Social, precisamente considerando que la inclusión en la RPT era una cuestión ajena a la jurisdicción social se vino declarando incompetente tanto en cuanto a la declaración del derecho como a la condena del pago de los complementos salariales contemplados en el art. 26.4 del IV Convenio Colectivo, también lo es que ese pronunciamiento fue casado recientemente por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante sentencia de 15 de enero de 2009 (rec. núm. 709/2008 ).

En efecto, la cuestión de incompetencia planteada ha sido sostenida por esta Sala con reiteración, no obstante, el criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2009 (rec. núm. 709/2008 ), que viene a establecer que para determinar la competencia ha de estarse "al objeto del proceso, aun cuando la solución del mismo pueda necesitar la decisión de una cuestión correspondiente en principio a un sector del ordenamiento distinto de la rama social del derecho, que haya de ser abordada como efecto indirecto de la pretensión ejercitada [...] y, si bien es claro que el instituto de la relación de puestos de trabajo (RPT) es de naturaleza jurídico administrativa, la jurisdicción social ha de resolver perjudicialmente sobre su alcance en el caso teniendo en cuenta que el objeto del proceso, determinado por la pretensión deducida en la demanda, es el pago efectivo de un complemento salarial, que forma parte del contenido de derechos y obligaciones del contrato de trabajo (....) lo cual comporta que es competencia de este orden Social resolver las cuestiones sustantivas planteadas, incluida la cuestión de la incidencia del requisito de inclusión en la RPT del complemento en litigio"; doctrina ésta plenamente aplicada al presente supuesto, lo que conlleva desestimar este inicial motivo de recurso, asumiendo la competencia de esta jurisdicción para conocer del mismo. De este modo, lo que queda expuesto habrá de conducir a ubicar el caso litigioso dentro de los atribuidos al conocimiento y decisión de los órganos...

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